REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000077
ASUNTO : RP01-D-2013-000077
DECISION: ACUMULACION DEL ASUNTO Nº RP01-D-2012-000159 AL ASUNTO Nº RP01-D-2013-000077
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 15 de abril del año 2013, se recibió el asunto signado con el RP01-D-2013-000077, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a los ciudadanos en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxx, quienes cumplen la medida de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES y xxxxxxxxxxxxxxx, quien cumple 2 años y 6 meses por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; quienes fueron sancionados en sentencia de fecha 04-04-13, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sanción esta que actualmente se encuentran cumpliendo los referidos sancionados en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
En fecha 18 de julio de 2013 se recibió el asunto signado con el RP01-D-2012-000159, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a los jóvenes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes fueron sancionado, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013 , dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
En virtud que los jóvenes xxxxxxxxxxxxxxx, están privados de la libertad, cumpliendo la sanción por los dos asuntos aquí señalados, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las dos Medidas de privación de libertad, que le fueron impuestas a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, por los Tribunales primero de Control y de Juicio de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el asunto RP01-D-2012-000159 al Asunto N° RP01-D-2013-000077 manteniendo este último como Asunto Principal por comportar la sanción mayor, seguidos a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por las mismas personas, siendo sancionados por dos tribunales distintos con sanción de 3 año y 4 meses de privación de libertad en el asunto RP01-D-2012-000159 y 2 años y 8 meses en el asunto RP01-D-2013-000077 en su orden, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones privativas de libertad, que sumadas alcanzarían la totalidad de SEIS (06) AÑOS de privación de libertad y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es de CINCO (05) AÑOS, es por lo que la sanción que deben cumplir los jóvenes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,, es de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad.
Así mismo, se observa que la causa sigue en las mismas condiciones para los adolescentes sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien son cosancionado en el asunto RP01-D-2013-000077, de los citados adolescentes que son objeto de acumulación de causa.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambas causas la Defensa, es la Dra. Mildred Guerra Defensora Pública Especializada, por lo que se ratifica a la misma como defensora.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto RP01-D-2012-000159 seguidos a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, al ASUNTO RP01-D-2013-000077, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 482 del COPP atendiendo a lo siguiente: Los ciudadanos xxxxxxxxxx, deben cumplir CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxy ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente xxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que de la revisión de las dos causas se evidencia que los sancionados xxxxxxxxxxxxx, ha cumplido (04) MESES y UN (01) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE(29) DIAS que vencerán el 03 -07-2016.. En relación a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien debe cumplir la sanción por el lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, estuvo detenido UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS (se encuentra evadido) faltándole por cumplir TRES AÑOS (03) Y DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, han estado detenidos desde 03/08/2012 y en el asunto RP01-D-2013-000096 y desde el 17 -03-13 el asunto RP01-D-2012-000228, por lo que se toma la primera fecha de detención en virtud de la acumulación, por lo que desde el 03-08-2012 al 30-05-13 , llevan de cumplimiento un lapso de nueve (09) meses y veintisiete (27) días. CUARTO: En virtud que se encuentran recluidos en Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se ordena su permanencia en dicho centro, para el cumplimiento de sanción. CUARTO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA. QUINTO Se ordena remitir copia de la presente decisión al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. De conformidad con los artículos 73 numeral 4, 76 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena fijar audiencia para el día 01-03-07 a las 9:00 am a los fines de imponer de la presente decisión a los sancionados . Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público, a las Dras. Mildred Guerra y Beatriz Planez, remitiendo anexo copia simple del presente auto. Líbrese Centro de Prisión Preventiva Cumaná, remitiendo anexo copia certificada del presente auto E informándole sobre la permanencia en esa sede de los referidos sancionados y remitiendo anexo boleta de traslado. Librase lo pertinente, Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. Odilmarys Martínez.
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