REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000190
ASUNTO : RP01-D-2013-000190
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000190, seguida a la adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la adolescente, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la representante legal de la referida adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXratificando la acusación presentada en fecha 12-06-2013, cursante a los folios 51 al 60, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 08/06/2013, siendo las 5:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas K-13-0174-01212, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia el Barrio Bolivariano, adyacente a la Plaza Bolivariano, casa s/n° de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria o Allanamiento número RP01-P-2013-003105, de fecha 06/06/2013, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre; específicamente en una vivienda que presenta su fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color blanco, protegida por una ventana y puerta, elaboradas en metal con revestimiento de pintura color negro y techo de asbesto; una vez en dicha residencia, se hicieron acompañar de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquienes servirían de testigos en el acto; seguidamente procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, haciendo los integrantes de dicho inmueble caso omiso a tal llamado, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, optando por derribar la puerta, una vez en el interior de la vivienda, lograron visualizar en la sala, una motocicleta de color rojo, marca EMPIRE, y a tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, por lo que le indicaron que se tiraran al suelo, con el objetivo de neutralizar cualquier acción en contra de la integridad física de la comisión policial, seguidamente, el funcionario Jacinto Rodríguez saca a otro ciudadano de una habitación, y el funcionario Rafael Gutiérrez a una ciudadana de otra habitación, procediendo inmediatamente a colocar a todos los ciudadanos en la sala de dicha vivienda; continuamente la funcionariaXZXXXXXXXXXXXX, procede a realizarle una revisión corporal a estas féminas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual forma, el funcionario Rafael Gutiérrez le realiza una revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente se le preguntó a los presentes quién era el propietario del inmueble, manifestando una de las ciudadanas, la cual se identificó de la siguiente manera:XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ser la propietaria de la vivienda; por tal motivo, se le impuso del motivo de la presencia policial, previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, así mismo le hicieron entrega de la referida orden de Allanamiento, quien procedió a leerla, indicándole que le iban a realizar una revisión a toda la vivienda, en su presencia y de los dos ciudadanos testigos, procediendo con la revisión del inmueble, percatándose que dicha vivienda esta constituida por una sala, cuatro habitaciones, un pasillo, una cocina, un patio y un baño, logrando incautar el funcionario Rafael Gutiérrez debajo del colchón de una cama, ubicada en la tercera habitación, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro con amarillo, contentivo en de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético del mismo color, con un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto de 17 grs con 600 mgrs, circunstancia por la cual quedaron detenidos la adolescente y sus acompañantes. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En lo que respecta a la calificación jurídica esta fiscalía considera que los hechos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la figura alternativa, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que la adolescente antes nombrada, es responsable del delito por el cual se le acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga a la adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, así como se dicte la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le concedió el derecho de palabra a la imputada, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando la imputada no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “La defensa solicita que las pruebas promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa de la acusada en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, hago oposición a la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 654 literal “H” de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem, 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 44 de la CRBV. No presento objeción en cuanto al escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Para el caso que este Tribunal admita la acusación fiscal, solicito se le imponga a la adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2013, siendo las 5:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas K-13-0174-01212, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia el Barrio Bolivariano, adyacente a la Plaza Bolivariano, casa s/n° de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria o Allanamiento número RP01-P-2013-003105, de fecha 06/06/2013, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre; específicamente en una vivienda que presenta su fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color blanco, protegida por una ventana y puerta, elaboradas en metal con revestimiento de pintura color negro y techo de asbesto; una vez en dicha residencia, se hicieron acompañar de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quienes servirían de testigos en el acto; seguidamente procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, haciendo los integrantes de dicho inmueble caso omiso a tal llamado, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, optando por derribar la puerta, una vez en el interior de la vivienda, lograron visualizar en la sala, una motocicleta de color rojo, marca EMPIRE, y a tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, por lo que le indicaron que se tiraran al suelo, con el objetivo de neutralizar cualquier acción en contra de la integridad física de la comisión policial, seguidamente, el funcionario Jacinto Rodríguez saca a otro ciudadano de una habitación, y el funcionario Rafael Gutiérrez a una ciudadana de otra habitación, procediendo inmediatamente a colocar a todos los ciudadanos en la sala de dicha vivienda; continuamente la funcionaria Iraima Meaño, procede a realizarle una revisión corporal a estas féminas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual forma, el funcionario Rafael Gutiérrez le realiza una revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente se le preguntó a los presentes quién era el propietario del inmueble,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por tal motivo, se le impuso del motivo de la presencia policial, previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, así mismo le hicieron entrega de la referida orden de Allanamiento, quien procedió a leerla, indicándole que le iban a realizar una revisión a toda la vivienda, en su presencia y de los dos ciudadanos testigos, procediendo con la revisión del inmueble, percatándose que dicha vivienda esta constituida por una sala, cuatro habitaciones, un pasillo, una cocina, un patio y un baño, logrando incautar el funcionario Rafael Gutiérrez debajo del colchón de una cama, ubicada en la tercera habitación, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro con amarillo, contentivo en de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético del mismo color, con un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto de 17 grs con 600 mgrs, circunstancia por la cual quedaron detenidos la adolescente y sus acompañantes. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de la acusada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que la acusada pudiera llegar a evadir el proceso.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a la acusada de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a la adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a la fiscal del ministerio público, a los fines que reconsidere la solicitud de sanción hecha tanto en el escrito acusatorio como la ratificada el día de hoy, por considerar que la adolescente es delincuente primaria y la misma tiene un hijo de cinco (05) meses de edad, el cual necesita de los cuidados maternos, asimismo solicito tome en consideración que el allanamiento practicado en la vivienda donde se encontraba mi representada, iba dirigido hacia la persona del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuya habitación fue incautada la droga, aunado a ello, los adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquienes fueron aprehendidos en dicho procedimiento, les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Audiencia de Presentación de detenidos, en causa penal N° RP01-P-2013-003162.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal procede a hacer un cambio a la sanción solicitada inicialmente de privación de libertad, por la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año, tomando en consideración, que tal y como lo señalara la defensora pública en esta audiencia, la adolescente de autos es delincuente primaria, tiene un hijo de cinco (05) meses de edad, el cual necesita de los cuidados maternos, el allanamiento practicado en la vivienda donde se encontraba la adolescente, iba dirigido hacia la persona del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuya habitación fue incautada la droga, y los adultos, ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquienes fueron aprehendidos en dicho procedimiento, les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la Audiencia de Presentación de detenidos, en causa penal N° RP01-P-2013-003162.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXprocede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 08-06-2013, siendo las 5:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas K-13-0174-01212, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia el Barrio Bolivariano, adyacente a la Plaza Bolivariano, casa s/n° de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria o Allanamiento número RP01-P-2013-003105, de fecha 06/06/2013, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre; específicamente en una vivienda que presenta su fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color blanco, protegida por una ventana y puerta, elaboradas en metal con revestimiento de pintura color negro y techo de asbesto; una vez en dicha residencia, se hicieron acompañar de los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes servirían de testigos en el acto; seguidamente procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, haciendo los integrantes de dicho inmueble caso omiso a tal llamado, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, optando por derribar la puerta, una vez en el interior de la vivienda, lograron visualizar en la sala, una motocicleta de color rojo, marca EMPIRE, y a tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, por lo que le indicaron que se tiraran al suelo, con el objetivo de neutralizar cualquier acción en contra de la integridad física de la comisión policial, seguidamente, el funcionario Jacinto Rodríguez saca a otro ciudadano de una habitación, y el funcionario Rafael Gutiérrez a una ciudadana de otra habitación, procediendo inmediatamente a colocar a todos los ciudadanos en la sala de dicha vivienda; continuamente la funcionaria Iraima Meaño, procede a realizarle una revisión corporal a estas féminas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual forma, el funcionario Rafael Gutiérrez le realiza una revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente se le preguntó a los presentes quién era el propietario del inmueble, manifestando una de las ciudadanas, la cual se identificó de la siguiente manera: XXXXXXXXXXXXXXX ser la propietaria de la vivienda; por tal motivo, se le impuso del motivo de la presencia policial, previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, así mismo le hicieron entrega de la referida orden de Allanamiento, quien procedió a leerla, indicándole que le iban a realizar una revisión a toda la vivienda, en su presencia y de los dos ciudadanos testigos, procediendo con la revisión del inmueble, percatándose que dicha vivienda esta constituida por una sala, cuatro habitaciones, un pasillo, una cocina, un patio y un baño, logrando incautar el funcionario Rafael Gutiérrez debajo del colchón de una cama, ubicada en la tercera habitación, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro con amarillo, contentivo en de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético del mismo color, con un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto de 17 grs con 600 mgrs, circunstancia por la cual quedaron detenidos la adolescente y sus acompañantes; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para la adolescente. Así mismo que la fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que la adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que las partes han solicitado se imponga a la adolescente de autos la sanción de Libertad Asistida, toda vez que la adolescente de autos es delincuente primaria, tiene un hijo de cinco (05) meses de edad, el cual necesita de los cuidados maternos, el allanamiento practicado en la vivienda donde se encontraba la adolescente, iba dirigido hacia la persona del ciudadano YOFRE VELASQUEZ BOTTINI, en cuya habitación fue incautada la droga, y los adultos, ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos en dicho procedimiento, les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la Audiencia de Presentación de detenidos, en causa penal N° RP01-P-2013-003162; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, la cual entendió al ser interrogada por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir, que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad de la adolescente, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusada, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ