REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000093
ASUNTO : RP01-D-2012-000093

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 21 de marzo de 2012, siendo las 10:30 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrándose en el comando, reciben llamada donde le informaban que por el sector de bebedero, cerca del mercal de ese sector, les indicaron que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una bicicleta, estaban cometiendo un atraco por ese sector, por lo que se trasladaron hacia el sector antes mencionado, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del barrio, y en el momento en que se encontraban por el sector 3, calle 3, avistaron a dos ciudadanos que reunían las mismas características de las aportadas vía telefónica; los mismos, al ver la comisión policial comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la unidad, logrando impactar con una botella de vidrio, el casco de uno de los funcionarios y emprendieron la huída, presentándose una persecución, donde se introdujeron en una vivienda logrando darle captura, al momento de salir de la vivienda en cuestión, de la misma salió un ciudadano, quien manifestó ser funcionario de la guardia nacional, lanzando improperios y amenazando verbalmente a la comisión, por lo que se procedió a detener a los dos ciudadanos, siendo identificados comos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, era la persona que procediera a lanzarle objetos contundentes a los funcionarios policiales, tales como piedras y botellas, impactando en el vidrio del casco de uno de ellos, para luego salir huyendo del lugar de los hechos. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente el imputado de autos, era la persona que procediera a lanzarle objetos contundentes a los funcionarios policiales, tales como piedras y botellas, impactando en el vidrio del casco de uno de ellos, para luego salir huyendo del lugar de los hechos; por lo que este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtoda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada contra el imputado de autos, en fecha 22-03-2012, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ivette Figueroa Baptista



La Secretaria,

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez