REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000247
ASUNTO : RP01-D-2013-000247

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000247, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el representante legal del adolescente, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 24-07-2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector Caracolito, y en ese momento avistaron a varios jóvenes que se desplazaban a pie, a quienes se les dio la voz de alto, la cual acataron, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, indicando éstos que no; pero al realizárseles una revisión corporal, se incautó en el bolsillo derecho del pantalón de uno de los jóvenes, que poseía las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel de color trigueña, de 1,75 mts. de estatura aproximadamente, que vestía chemisse de color azul, con bordado en la parte frontal izquierda con el logotipo “Polo”, pantalón bermudas de color beige, y sandalias deportivas playeras, un empaque de color rojo, tipo bolsita de galleta marca “Punto Rojo”, de la galletería “Trigo de Oro”, contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético (plástico), atados con hilo de coser de color blanco, descritos de la siguiente manera: uno (01) de color amarillo con blanco y letras rojas, dos (02) de color verde, tres (03) de color azul, y cuatro (04) de color verde con negro, presunta marihuana; manifestando dicho ciudadano que eso era de su consumo; quedando detenido. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en vista que tal delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente que deseaba declarar, manifestado: “eso fue que el hermano mío me convidó a pescar, y yo fui, vi la bolsita y pasó una brisita y la levantó en ese momento; yo agarré la bolsita y no vi nada de lo que había adentro y me la metí en el bolsillo y el hermano mío me preguntó qué era eso que había agarrado, fue cuando el tipo de la moto vio cuando yo agarré la bolsa y me la metí en el bolsillo y él me preguntó: ¿qué fue lo que tú agarraste y me revisó y yo pensé que era una galleta y él me dijo que no galleta, sino que eso es monte. Es todo”.
Fue interrogado por la defensora pública de la siguiente manera: ¿usted consume? R: Yo no consumo eso.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente, toda vez que de las actuaciones no se evidencia que los funcionarios policiales hubiesen solicitado testigos presenciales que dieran fe de lo manifestado por ellos, en donde los funcionarios practicaron la detención del adolescente. Para el caso que el tribunal no acuerde la presente solicitud, solicito que el régimen de presentaciones impuesto al adolescente sea el más cercano a su domicilio. Igualmente solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24-07-2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector Caracolito, y en ese momento avistaron a varios jóvenes que se desplazaban a pie, a quienes se les dio la voz de alto, la cual acataron, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, indicando éstos que no; pero al realizárseles una revisión corporal, se incautó en el bolsillo derecho del pantalón de uno de los jóvenes, que poseía las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel de color trigueña, de 1,75 mts. de estatura aproximadamente, que vestía chemisse de color azul, con bordado en la parte frontal izquierda con el logotipo “Polo”, pantalón bermudas de color beige, y sandalias deportivas playeras, un empaque de color rojo, tipo bolsita de galleta marca “Punto Rojo”, de la galletería “Trigo de Oro”, contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético (plástico), atados con hilo de coser de color blanco, descritos de la siguiente manera: uno (01) de color amarillo con blanco y letras rojas, dos (02) de color verde, tres (03) de color azul, y cuatro (04) de color verde con negro, presunta marihuana; manifestando dicho ciudadano que eso era de su consumo; quedando detenido.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los envoltorios incautados. Al folio 11, cursa acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, la cual arrojó un peso neto de ocho gramos con quinientos ochenta miligramos (8 grs., 580 mgrs.), de presunta marihuana.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que ha solicitado en este acto la representación fiscal, se imponga al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo cual no presentó objeción la defensa.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Araya; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Prefectura de Araya. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante General del IAPES. Ofíciese al Prefecto de Araya. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS