REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000246
ASUNTO : RP01-D-2013-000246

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000246, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud que en fecha 24-07-2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Punta Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector Caigüire, y en ese momento avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, logrando darles alcance, dejando éstos caer al suelo, un envoltorio de regular tamaño, en una bolsa de color verde claro, procediendo los funcionarios a localizar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, destapando la bolsa, notando que dentro de la misma se hallaban veinte (20) envoltorios de material sintético color gris oscuro, presunta marihuana; así mismo se le incautó un arma de fuego tipo escopetín, marca MAIOLA, serial 1848, calibre 410, de fabricación venezolana, con un cartucho 38 mm sin percutir; quedando detenido. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en vista que tales delitos no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo Consigno en este acto experticia de Reconocimiento Legal Nro. 036, practicada al arma de fuego incautada, a los fines que sea agregada a la presente causa y surtan los efectos de ley. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente que deseaba declarar, manifestando “yo me fui a cortar el cabello, hicieron un allanamiento en la casa esa y no me dio tiempo cortarme el cabello. Es todo”.

Fue interrogado por la defensora pública: ¿tú vives en esa casa? R: no, yo me fui a cortar el cabello y el gobierno estaba loco allá porque habían matado a un adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien alegó: “La defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, toda vez, que el delito que está siendo imputado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Así mismo solicito que el régimen de presentaciones que se le impongan al adolescente, sea por ante el puesto policial de Cumanacoa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24-07-2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Punta Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector Caigüire, y en ese momento avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, logrando darles alcance, dejando éstos caer al suelo, un envoltorio de regular tamaño, en una bolsa de color verde claro, procediendo los funcionarios a localizar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, destapando la bolsa, notando que dentro de la misma se hallaban veinte (20) envoltorios de material sintético color gris oscuro, presunta marihuana; así mismo se le incautó un arma de fuego tipo escopetín, marca MAIOLA, serial 1848, calibre 410, de fabricación venezolana, con un cartucho 38 mm sin percutir; quedando detenido.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigos presénciales del procedimiento, quienes dan fe del dicho de los funcionarios policiales. A los folios 10 y 11, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 15, cursa acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, la cual arrojó un peso neto de doce gramos con ciento treinta y cinco miligramos (12 grs., 135 mgrs.), de presunta marihuana. Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los envoltorios incautados. Al folio 17 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-138, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 17, cursa reporte del sistema SIIPOL. Así mismo, se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 036, practicada al arma de fuego incautada, la cual fuera consignada en este acto por la fiscal del ministerio público, que la misma presenta las siguientes características: uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopetín, calibre 44, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, con un cartucho de bala calibre 38 Spl, sin percutir, Marca CAVIM, a los fines que surtan los efectos de ley.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que ha solicitado en este acto la representación fiscal, se imponga al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo cual no presentó objeción la defensa.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el puesto policial de Cumanacoa; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el puesto policial de Cumanacoa. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante General del IAPES. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de Cumanacoa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS