REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000205
ASUNTO : RP01-D-2013-000205

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000205, seguida al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante legal de la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 26-05-13, siendo las 9:30 de la noche, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Buena Vista de esta ciudad, allí le pidió dinero a su concubina, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para ir a la bodega a comprar un cigarro, motivo por el cual salió de su residencia, cuando iba de regreso, fue interceptado por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxquien se encontraba en compañía de otro ciudadano, los mismos, portando arma de fuego, procedieron a disparar contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a solución de continuidad en la pared de la arteria subclavia izquierda, herida en los pulmones, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia N° A-296-13, de fecha 26-05-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, para luego salir huyendo del lugar. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, por el delito antes indicado. Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la representante legal de la víctima, quien expuso: “lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Igualmente, solicito se le imponga mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al articulo 582 de la LOPNNA, en atención al principio de excepcionalidad de la privación de libertad previsto en los artículos 44 de la CRBV, 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por último, solicito que una vez que se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi representado de manera clara y sencilla sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente antes nombrado; por los hechos ocurridos en fecha 26-05-13, siendo las 9:30 de la noche, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Buena Vista de esta ciudad, allí le pidió dinero a su concubina, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para ir a la bodega a comprar un cigarro, motivo por el cual salió de su residencia, cuando iba de regreso, fue interceptado por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, los mismos, portando arma de fuego, procedieron a disparar contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a solución de continuidad en la pared de la arteria subclavia izquierda, herida en los pulmones, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia N° A-296-13, de fecha 26-05-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, para luego salir huyendo del lugar. Aunado a ello, una serie de elementos de convicción para determinar participación o autoría del acusado de autos en el presente hecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa pública.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, quien libre de toda coacción y apremio admitió los hechos por los cuales fue acusado, solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 26-05-13, siendo las 9:30 de la noche, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Buena Vista de esta ciudad, allí le pidió dinero a su concubina, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para ir a la bodega a comprar un cigarro, motivo por el cual salió de su residencia, cuando iba de regreso, fue interceptado por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, los mismos, portando arma de fuego, procedieron a disparar contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a solución de continuidad en la pared de la arteria subclavia izquierda, herida en los pulmones, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia N° A-296-13, de fecha 26-05-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, para luego salir huyendo del lugar.
Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal; para lo cual, la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtodo, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO