REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000210
ASUNTO : RP01-D-2013-000210
Visto el oficio N° 345, de fecha 12-07-2013, recibido en este despacho en fecha 17-07-2013, suscrito por el ciudadano Lcdo. José Guerrero, Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual informa que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxsolicitó ser trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná, solicitando se envíe boleta de encarcelación para realizar dicho traslado; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que elcxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuenta actualmente con 18 años de edad.
Segundo: Que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx, aún no se encuentra sancionado; muy por el contrario, el mismo se encuentra próximo a que se le realice la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que el mismo, se encuentra privado de libertad preventivamente.
Tercero: en la ciudad de Cumaná, no se cuenta con un centro adecuado para la permanencia de los adolescentes en proceso que adquieran la mayoría de edad en el transcurso del proceso, por lo que, el lugar más acorde para la permanencia de dicho ciudadano, es el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos.
Cuarto: Constituye uno de los derechos de los adolescentes sometidos al Proceso Penal, que se les mantenga recluidos en lugares destinados para adolescentes. Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años….” Razón por la cual, se debe velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos de los adolescentes, así como cumplir los objetivos fijados por la Ley.
El análisis de la citada norma y su concatenación con los hechos expuestos por Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, hacen concluir a esta juzgadora, que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien debe ser juzgado como adolescente, en virtud de la edad que tenía para la fecha de los hechos y quien además tiene fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar, para el día 23 del presente mes y año, deberá permanecer por el momento, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en donde deberá estar físicamente separado de los internos adultos.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, como sitio de reclusión para el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; lugar donde deberá permanecer recluido físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez