REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000202
ASUNTO : RP01-D-2013-000202

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000202, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el defensor privado, ABG. RUBEN GARCÍA; los adolescentes de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y los representantes legales de los adolescentes, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxratificando la acusación presentada en fecha 25-06-2013, cursante a los folios 53 al 62, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 20/06/2013, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, fueran comisionados para dirigirse a una vivienda tipo rancho, en la cual presuntamente vendían sustancias estupefacientes; al llegar a la referida vivienda, acompañados de dos testigos, lograron avistar a cuatro ciudadanos, preguntándoseles acerca del propietario de la vivienda, contestando éstos que allí no vivía nadie y que ahí ellos se la pasaban allí, para pasar el día; observando gran nerviosismo por parte de éstos, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando que sí, y al proceder a realizarles la revisión corporal, uno de los funcionarios observó en un bloque de construcción, una tijera de metal con agarradera de plástico, de color amarillo, marca Premier y un carrete de hilo de coser de color azul marino; y al sacarlos, tocó varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, que contenían en su interior, trece envoltorios de regular tamaño, que contenían en su interior, residuos vegetales, presunta marihuana; los cuales se diferenciaban de cinco de color gris oscuro y ocho de color negro. Incautándoseles además, a uno de estos ciudadanos de nombre Eduardo José, la cantidad de cien bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias estupefacientes. Continuando con la revisión, en la parte derecha del rancho, se observó en un callejón, tapado con un trapo, un niple con adaptación de facsímil de arma de fuego, adherido a un anillo de media para tuberías de agua de material de hierro y dos cartuchos sin percutir, sin calibre definido numerados, cada uno en su parte del fulminante, con los siguientes números 71 y 07; motivo por el cual quedaron detenidos. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En lo que respecta a la calificación jurídica esta fiscalía considera que los hechos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la figura alternativa, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes nombrados, son responsables del delito por el cual se les acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicito, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga a los adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, así como se dicte la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Asimismo consigno en este acto, a los fines de ser agregados a la presente causa y surtan los efectos de ley, Experticia Botánica practicada a las sustancias incautadas, con un peso neto de 26 gramos con 855 miligramos y Experticia Toxicológica in vivo practicada a los adolescentes de autos, resultando los mismos positivos para marihuana. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando los imputados de forma separada, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rubén García, quien expuso: “La defensa solicita la revisión de la medida y ratifico el escrito que en su oportunidad presenté ante este tribunal, en todas y cada una de sus partes y especialmente en lo referente a la revisión de la medida impuesta a mis defendidos por una medida cautelar menos gravosa y de fiel cumplimiento por parte de éstos, ya que los mismos no poseen antecedentes penales, ni policiales y no representan ningún riesgo u obstáculo para la investigación, ni a los testigos, sus posibilidades económicas son precarias, lo que no les permitirían huir del país y mucho menos del Estado, ya que tienen asiento en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Banco del Estado Sucre, son estudiantes del quinto año de bachillerato, como consta en las actas insertas en los folios 79 al 83 de la única pieza procesal, para mayor ilustración al tribunal, por esta causa fueron detenidos dos personas mayores quienes fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control, en la causa signada RP01-P-2013-00003396, a los cuales se les otorgó una medida cautelar, es por lo antes expuesto que pido al tribunal que en base a esto, otorgue la medida cautelar solicitada por esta defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 13-08-1996, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.391.771, Soltero, de oficio estudiante, hijo de Luis Salazar y Ana Jiménez, residenciado en el Casanay, calle 27 de febrero, Sector Quinta Dos, casa S/Nº, cerca de la placita, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 04148966295; y ALEXANDER RAMÓN TOVAR MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 05-11-1996, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.097.603, Soltero, de oficio estudiante, hijo de Belquis Moya y Crisanto Tovar (f), residenciado en el Casanay, calle 27 de febrero, Sector Quinta Dos, casa S/Nº, cerca de la placita, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 04148966295, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2013, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, fueran comisionados para dirigirse a una vivienda tipo rancho, en la cual presuntamente vendían sustancias estupefacientes; al llegar a la referida vivienda, acompañados de dos testigos, lograron avistar a cuatro ciudadanos, preguntándoseles acerca del propietario de la vivienda, contestando éstos que allí no vivía nadie y que ahí ellos se la pasaban allí, para pasar el día; observando gran nerviosismo por parte de éstos, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando que sí, y al proceder a realizarles la revisión corporal, uno de los funcionarios observó en un bloque de construcción, una tijera de metal con agarradera de plástico, de color amarillo, marca Premier y un carrete de hilo de coser de color azul marino; y al sacarlos, tocó varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, que contenían en su interior, trece envoltorios de regular tamaño, que contenían en su interior, residuos vegetales, presunta marihuana; los cuales se diferenciaban de cinco de color gris oscuro y ocho de color negro. Incautándoseles además, a uno de estos ciudadanos, de nombre Eduardo José, la cantidad de cien bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias estupefacientes. Continuando con la revisión, en la parte derecha del rancho, se observó en un callejón, tapado con un trapo, un niple con adaptación de facsímil de arma de fuego, adherido a un anillo de media para tuberías de agua de material de hierro y dos cartuchos sin percutir, sin calibre definido numerados, cada uno en su parte del fulminante, con los siguientes números: 71 y 07; motivo por el cual quedaron detenidos. Aunado a ello, existen una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. Así mismo se admiten las pruebas consignadas por la defensa privada en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que la acusada pudiera llegar a evadir el proceso.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción o apremio manifestaron de forma separada: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rubén García, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que reconsidere la solicitud de sanción hecha tanto en el escrito acusatorio como la ratificada el día de hoy, por considerar que los adolescentes son delincuentes primarios.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal procede a hacer un cambio a la sanción solicitada inicialmente de privación de libertad, por la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año, y reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses; tomando en consideración, que tal y como lo señalara el defensor privado en esta audiencia, los adolescentes de autos son delincuentes primarios, son estudiantes del quinto año de bachillerato, y así mismo, tal como lo manifestara el defensor privado en este acto, a los ciudadanos adultos que fueron detenidos, y cuya causa cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control, en causa signada RP01-P-2013-00003396, a los mismos se les otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados LUIS EDUARDO SALAZAR JIMÉNEZ y ALEXANDER RAMÓN TOVAR MOYA; procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 20/06/2013, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, fueran comisionados para dirigirse a una vivienda tipo rancho, en la cual presuntamente vendían sustancias estupefacientes; al llegar a la referida vivienda, acompañados de dos testigos, lograron avistar a cuatro ciudadanos, preguntándoseles acerca del propietario de la vivienda, contestando éstos que allí no vivía nadie y que ahí ellos se la pasaban allí, para pasar el día; observando gran nerviosismo por parte de éstos, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando que sí, y al proceder a realizarles la revisión corporal, uno de los funcionarios observó en un bloque de construcción, una tijera de metal con agarradera de plástico, de color amarillo, marca Premier y un carrete de hilo de coser de color azul marino; y al sacarlos, tocó varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, que contenían en su interior, trece envoltorios de regular tamaño, que contenían en su interior, residuos vegetales, presunta marihuana; los cuales se diferenciaban de cinco de color gris oscuro y ocho de color negro. Incautándoseles además, a uno de estos ciudadanos, de nombre Eduardo José, la cantidad de cien bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias estupefacientes. Continuando con la revisión, en la parte derecha del rancho, se observó en un callejón, tapado con un trapo, un niple con adaptación de facsímil de arma de fuego, adherido a un anillo de media para tuberías de agua de material de hierro y dos cartuchos sin percutir, sin calibre definido numerados, cada uno en su parte del fulminante, con los siguientes números: 71 y 07; motivo por el cual quedaron detenidos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para los adolescentes. Así mismo que la fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR JIMÉNEZ y ALEXANDER RAMÓN TOVAR MOYA; efectivamente cometiron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR JIMÉNEZ y ALEXANDER RAMÓN TOVAR MOYA; éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir, que los adolescentes al admitir los hechos, quedarán sancionados a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar estudios y/o trabajar en áreas de su interés; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 13-08-1996, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.391.771, Soltero, de oficio estudiante, hijo de Luis Salazar y Ana Jiménez, residenciado en el Casanay, calle 27 de febrero, Sector Quinta Dos, casa S/Nº, cerca de la placita, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 04148966295; y ALEXANDER RAMÓN TOVAR MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 05-11-1996, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.097.603, Soltero, de oficio estudiante, hijo de Belquis Moya y Crisanto Tovar (f), residenciado en el Casanay, calle 27 de febrero, Sector Quinta Dos, casa S/Nº, cerca de la placita, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 04148966295; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual consistirá en realizar estudios y/o trabajar en áreas de su interés; y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad a los adolescentes, las cuales se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusada, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ