REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000038
ASUNTO : RP01-D-2011-000038
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado, con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por el Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su condición de defensor privado de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que cumple su representada; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: El solicitante fundamenta su petición, en que a su representada le fue impuesta por este Tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hace más de dos años, cumpliendo la misma a cabalidad durante ese tiempo.
Segundo: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, en fecha 11-02-2011, conforme al artículo 582 literales "C" y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná sin la autorización del Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares en el que se consuman, oculten o expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas, e igualmente se le prohibió concurrir a la vivienda allanada objeto de la presente investigación. Igualmente se puede observar, que en fecha 28-11-2012, este Tribunal amplió el régimen de presentaciones, por lo que la adolescente, a partir de esa fecha, debía presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; no obstante, en ninguna de las dos decisiones, se estableció lapso alguno.
Tercero: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, este Tribunal no estableció que el régimen de presentaciones fuera por determinado lapso de duración; no es menos cierto, que dicha adolescente se presentó por el lapso de dos (02) años y nueve (09) días; sin que hasta la presente fecha haya sido presentado por parte de la representante del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo.
Cuarto: Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que la adolescente de autos cumplió con el régimen de presentaciones que se le impusiere; por lo que, considera quien suscribe, que el durante el cual se presentó es suficiente, pués lo cumplió con creces, excediendo el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del contenido del artículo antes señalado, se evidencia claramente que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no pueden exceder de dos años; en tal sentido, considera quien suscribe, que siendo que ha transcurrido el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y siete (07) días, desde que se impusieron medidas a la imputada de autos, lo pertinente es acordar el cese de las mismas.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que en el presente caso, es procedente acordar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordadas por este Juzgado, en fecha 11-02-2011, a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas en fecha 11-02-2011, a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando el cese de la medida cautelar de presentación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista La Secretaria,
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez