REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000203
ASUNTO : RP01-D-2013-000203

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000203, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y el representante legal de la Víctima, ciudadano zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx3; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su vehículo tipo moto, en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxx, éste último se dirigía a comprar una bombona de gas, transitando por el barrio San Lorenzo, adyacente al liceo y a la capilla evangélica del Municipio Montes del Estado Sucre, en eso se le acercan a bordo de una bicicleta, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quien portando un arma de fuego en sus manos y en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, sin mediar ningún tipo de palabras, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxacciona dicha arma de fuego, impactando la humanidad del hoy occisoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico por herida de arma de fuego en la aorta abdominal, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 20-06-2013, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Médico anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, para posteriormente dicho adolescente huir del sitio del suceso. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra al representante de la víctima quien expuso: “lo que me preocupa es que mi familia está amenazada y uno de los familiares de él y sus amigos que pertenecen a una banda que se llaman los llaveros lo maten, ya que han amenazado a mi hijo de 14 años. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Igualmente, solicito se le imponga mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al articulo 582 de la LOPNNA. Por último, solicito que una vez que se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi representado de manera clara y sencilla sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en su vehículo tipo moto, en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este último se dirigía a comprar una bombona de gas, transitando por el barrio San Lorenzo, adyacente al liceo y a la capilla evangélica del Municipio Montes del estado Sucre, en eso se le acercan a bordo de una bicicleta, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien portando un arma de fuego en sus manos y en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sin mediar ningún tipo de palabras, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxacciona dicha arma de fuego, impactando la humanidad del hoy occiso xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxZ, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico por herida de arma de fuego en la aorta abdominal, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 20-06-2013, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Médico anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, para posteriormente dicho adolescente huir del sitio del suceso.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa pública.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, ya que el mismo tiene conocimiento del lugar de residencia de la víctima y según lo manifestado por el padre del hoy occiso en esta sala de audiencias, el imputado de autos ha amenazado a su hijo de 14 años de edad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, quien libre de toda coacción y apremio admitió los hechos por los cuales fue acusado, solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS FERNANDO MORALES CASTRO, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su vehículo tipo moto, en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este último se dirigía a comprar una bombona de gas, transitando por el barrio San Lorenzo, adyacente al liceo y a la capilla evangélica del Municipio Montes del estado Sucre, en eso se le acercan a bordo de una bicicleta, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quien portando un arma de fuego en sus manos y en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, sin mediar ningún tipo de palabras, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxacciona dicha arma de fuego, impactando la humanidad del hoy occiso xxxxxxxxxxxxxxxxxxocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico por herida de arma de fuego en la aorta abdominal, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 20-06-2013, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Médico anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, para posteriormente dicho adolescente huir del sitio del suceso. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentezxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtodo, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN