REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000202
ASUNTO : RP01-D-2013-000202

Vista la solicitud realizada por el ABG. RUBÉN GARCÍA, en su condición de defensor privado de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, emite el siguiente pronunciamiento:

Expone el solicitante, que sus defendidos son estudiantes del 5to. Año del Ciclo Diversificado Mención Ciencias, del Liceo Bolivariano “José María Guerra”, ubicado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que los mismos tienen fijada la presentación de exámenes, para las fechas 16, 17 y 18 del presente mes y año, consignando para ello, constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de fechas para presentación de exámenes. Alega además, que dicha solicitud la hace en base al derecho a la educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa este Tribunal, que en fecha 21 de junio de 2013, previa audiencia de presentación de detenidos, se acordó la detención Judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se puede observar, que en fecha 25-06-2013, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpresentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de lo cual se desprende que la acusación se presentó en forma oportuna.

De igual manera, cabe destacar, que estamos en presencia de uno de los delitos graves, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita como sanción, la privación de libertad, pues la presente causa se sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que a criterio de quien suscribe, debe constituirse garantía suficiente, que los adolescentes no evadirán el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. Aunado a ello, la audiencia preliminar se encuentra próxima a realizarse.

Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, tal y como alega el solicitante, el derecho a la educación es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que las personas privadas de su libertad tienen una serie de restricciones a la cual deben someterse, y en el caso bajo análisis los adolescentes de autos se encuentran legalmente privados preventivamente de libertad, por estar incursos en una causa penal por uno de los delitos graves consagrados en la LOPNNA. Así mismo cabe señalar, que en materia de adolescentes, cuando se habla de juicio educativo, ello quiere decir que el adolescente debe entender todas y cada una de las decisiones emanadas del Tribunal; es decir, que el hecho de que esté estudiando, no significa que no se pueda ordenar su detención como medio para asegurar las resultas del proceso. Aunado a ello, como bien es sabido, en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no se cuenta con personal, ni unidad de transporte que permita el traslado de los adolescentes recluidos en dicho Centro hacia otros lugares o poblaciones cercanas, como la del caso bajo análisis; razón por la cual, considera quien suscribe, que de acuerdo a lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ABG. RUBÉN GARCÍA. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ABG. RUBÉN GARCÍA, en su condición de defensor privado de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx5; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ivette Figueroa Baptista


La Secretaria,

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez