REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000293
ASUNTO : RP01-D-2012-000293

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000293, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, abg. Carmen Elena Rondón; el defensor privado, abg. Antonio José Morey Rodríguez y el xxxxxxxxx, quien se encuentra en libertad. No compareció la victima de autos. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público informó que la fiscalía a su cargo realizó la citación de la víctima en virtud que la dirección tiene reserva de actas. visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y vista la incomparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a habérsele realizado la citación y por cuanto sus derechos se encuentran representados por la representación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso. Este Tribunal, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima a tenor de los artículos 120 y 310 numeral primero del COPP.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 30-09-2012, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al barrio el dique, quinta calle, donde al parecer estaban arremetiendo contra una vivienda; de inmediato se trasladaron dichos funcionarios al lugar, específicamente en la quinta calle, observando una situación, en ese mismo instante los abordó una ciudadana, manifestando que su papá fue agredido físicamente y arremetieron en contra de su vivienda, señalándole igualmente a los funcionarios, que un vecino que venía saliendo de una vivienda, era el autor material de las agresiones en contra de su padre y de arremeter en contra de la vivienda; inmediatamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, acatando éste la voz de alto, indicándole que manifestara que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, lo mostrara, manifestando el ciudadano que no tenía nada; seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, sin conseguir algún objeto ilícito, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención del ciudadano, no sin antes leerle sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente; seguidamente los funcionarios policiales verificaron los daños de la vivienda observando a un ciudadano el cual presentaba un golpe en el ojo derecho, manifestando la ciudadana de ser el padre agredido, procediendo a trasladar al ciudadano agredido al ambulatorio de las palomas para sus respectivas curas y al adolescente detenido fue trasladado hasta el comandado general donde fue identificado xxxxxxxxxxxxxxxxx. Los hechos antes narrados se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste “no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ANTONIO JOSÉ MOREY RODRÍGUEZ, quien expuso: visto lo expuesto por la vindicta pública, solicito de conformidad con el artículo 583 del LOPNNA, previo admisión de hechos que realizará mi defendido, que se le haga la imposición de la sanción. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 30-09-2012, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al barrio el dique, quinta calle, donde al parecer estaban arremetiendo contra una vivienda; de inmediato se trasladaron dichos funcionarios al lugar, específicamente en la quinta calle, observando una situación, en ese mismo instante los abordó una ciudadana, manifestando que su papá fue agredido físicamente y arremetieron en contra de su vivienda, señalándole igualmente a los funcionarios, que un vecino que venía saliendo de una vivienda, era el autor material de las agresiones en contra de su padre y de arremeter en contra de la vivienda; inmediatamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, acatando éste la voz de alto, indicándole que manifestara que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, lo mostrara, manifestando el ciudadano que no tenía nada; seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, sin conseguir algún objeto ilícito, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención del ciudadano, no sin antes leerle sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente; seguidamente los funcionarios policiales verificaron los daños de la vivienda observando a un ciudadano el cual presentaba un golpe en el ojo derecho, manifestando la ciudadana de ser el padre agredido, procediendo a trasladar al ciudadano agredido al ambulatorio de las palomas para sus respectivas curas y al adolescente detenido fue trasladado hasta el comandado general donde fue identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al adolescente en fecha 01-10-12; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “Admito los hechos”.

El defensor privado expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito el cese de las medidas cautelares impuestas a mi representado en fecha 01-10-12 y de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 30-09-2012, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en el barrio el dique, quinta calle, específicamente en la quinta calle. y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDÓN