REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000229
ASUNTO : RP01-D-2008-000229
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR


ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, en fecha 17-07-13 y la cual se encontraba pendiente por encontrarse el expediente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quien lo remite en fecha 25 de julio del presente año, conjuntamente con solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2008, siendo aproximadamente las 12:05 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad de esta ciudad y cuando estaban frente a la sede de la UDO, avistaron un vehículo Ford Fiesta, tipo Coupe 1.3, placas BAP70N, color azul, el cual venía en dirección Puerto la Cruz-Cumaná, y siendo que a las 11:30 de la noche del día 21/06/2008, se había reportado en la central de radio de la comandancia general de policía del Estado Sucre, que el referido vehículo le había sido robado a un ciudadano que dejaron amordazado y dejado en el sector de la montañita, piedra azul, se le siguió, dándosele la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, haciendo los funcionarios policiales uso de sus armas de reglamento, efectuando unos disparos al aire de manera preventiva, estacionándose el vehículo en la calle principal del barrio paraíso, percatándose que dentro del vehículo habían cinco personas, logrando ver que el conductor tenía un carnet que lo identificaba como xxxxxxxxxxx, procediéndose a realizar una revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su poder; al realizar la inspección al referido vehículo, en el interior del mismo, en la parte trasera se encontró un cuchillo con empuñadura de madera, plateada, marca concord, dos teléfonos celulares, evidenciándose así mismo en la parte del guardafango derecho, un golpe bien pronunciado y cuatro orificios, presuntamente de balas de arma de fuego, manifestando los mismos que tres de ellos eran mayores de edad y dos adolescentes, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos y trasladarlos al comando junto con el carro y lo incautado; ya en el comando, se presentó un ciudadano que decía llamarse x y que él era el propietario del vehículo y del carnet que portaba quien después se identificó x, denunciando que lo habían amordazado y despojado de su vehículo y de sus zapatos, los cuales resultaron en posesión del ciudadano xxxxx quedando los mismos detenidos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, fundamentan su solicitud en la Prescripción de la Acción Penal, ya que nos encontramos en presencia de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales, fueron presuntamente cometidos en fecha 21-06-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de ambas solicitudes, un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de dos delitos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, ameritan como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 21-06-2008, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (30-07-2013), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los cuales se encuentran dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 21-06-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; y siendo que la prescripción opera de pleno derecho, resulta evidente que la acción prescribió a los CINCO AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por este Tribunal en contra de los imputados de autos, en fecha 23-06-2008, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole el cese de la medida de presentación. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a la víctima, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

María Victoria Aguilar