REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000186
ASUNTO : RP01-D-2013-000186

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000186 seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien figura como representante legal de la adolescente y a la vez como víctima y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 06-06-2013, cursante a los folios 70 al 84 de la presente causa, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigió a la sede de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la calle Sucre de esta ciudad, en compañía de su hermana la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx con la finalidad de llevarle comida a su concubino, xxxxxxxxxxxxxx quien se desempeñaba como vigilante en dicha sede universitaria, al llegar a lugar, Carlos las recibe e ingresan los tres en un lugar que funge como habitación, allí la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx comenzó a manipular el arma de reglamento de Daniel Rosales y a la vez a posar con la misma para que le tomaran una foto, posteriormente, procedió a apuntar a la víctima en la mejilla izquierda con el arma para luego accionarla, impactando al rostro de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx causándole la muerte debido a herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según se evidencia en protocolo de autopsia 302-20163; una vez suscitado el hecho, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx trasladó a la victima al Hospital de Cumaná, en compañía de la adolescente en conflicto con la Ley, falleciendo por las razones antes mencionada, practicándose la detención del ciudadano Daniel Rosales y de la mencionada adolescente. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “Yo lo que digo es que ellas son hijas mías, ellas fueron a llevar la comida ese día y él dijo que él no sabe lo que hizo, que él no le había sacado las balas a eso y ellas dos eran dos niñas que eran unidas, para mi que eso fue un accidente, es mi opinión, esas son mis dos únicas hijas, la muerta y ésta que quedó viva, él le dijo a la muerta que no la llevara porque se iba a quedar durmiendo con ella”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le preguntó a la imputada, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ésta, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “fuimos a llevar la comida y estábamos afuera, él dijo vamos para allá que arriba hay gente, yo le dije vamos a tirarnos unas fotos, él me dijo te voy a dar el arma y yo le dije, si me la vas a dar sácale las balas, y yo no me di cuenta si él sacó las balas y yo estaba allá y ella aquí y él allá, yo me puse así y al meter el dedo al gatillo se me disparó. Después yo cuando sucedió eso salí corriendo a pedir auxilio y cuando salí nadie quiso ayudarme y una señora que pasó fue que me llevó y cuando llegamos allá, el policía me dijo que qué había pasado y él me amenazó y me dijo que dijera que se había caído el arma y yo por asustada dije eso. Fue cuando me llamaron que pasé a ver a mi hermana le estaban haciendo una broma y fue cuando me sacaron y me llevaron para el centro de prisión. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: considero que el escrito acusatorio reúne los requisitos que exige el artículo 170 de la LOPNNA, en tal sentido, solicito se adhiera a la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, así como que la adolescente es hermana de la hoy occisa, solicitando en ese sentido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigió a la sede de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la calle Sucre de esta ciudad, en compañía de su hermana la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con la finalidad de llevarle comida a su concubino, xxxxxxxxxxxx, quien se desempeñaba como vigilante en dicha sede universitaria, al llegar a lugar xlas recibe e ingresan los tres en un lugar que funge como habitación, allí la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx comenzó a manipular el arma de reglamento de x y a la vez a posar con la misma para que le tomaran una foto, posteriormente procedió a apuntar a la víctima en la mejilla izquierda con el arma para luego accionarla, impactando al rostro de la ciudadana x causándole la muerte debido a herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según se evidencia en protocolo de autopsia 302-20163; una vez suscitado el hecho, el ciudadano Daniel Rosales traslado a la victima al Hospital de Cumaná en compañía de la adolescente en conflicto con la Ley, falleciendo por las razones antes mencionada practicándose la detención del ciudadano Daniel Rosales y de la mencionada adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que la adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la acusada xxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de la acusada de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigió a la sede de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la calle Sucre de esta ciudad, en compañía de su hermana la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con la finalidad de llevarle comida a su concubino, x, quien se desempeñaba como vigilante en dicha sede universitaria, al llegar a lugar x las recibe e ingresan los tres en un lugar que funge como habitación, allí la xxxxx a manipular el arma de reglamento de x y a la vez a posar con la misma para que le tomaran una foto, posteriormente procedió a apuntar a la víctima en la mejilla izquierda con el arma para luego accionarla, impactando al rostro de la ciudadana x, causándole la muerte debido a herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según se evidencia en protocolo de autopsia 302-20163; una vez suscitado el hecho, el ciudadano x traslado a la victima al Hospital de Cumaná en compañía de la adolescente en conflicto con la Ley, falleciendo por las razones antes mencionada practicándose la detención del ciudadano x y de la mencionada adolescente. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx). Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSARIO