REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004306
ASUNTO : RP01-P-2010-004306

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.772, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-80, hijo de Mary Cuberos y Carlos Marval, de profesión u oficio cauchero, residenciado en La Llanada, cetro 3, calle 19, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2011, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal inserta a los folios 2 y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 10/11/2010.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 20 de Septiembre de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado, desde el 12/11/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.-
De seguida y al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, en la que en atención a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 10/11/2010 al 12/12/2011 y 13/12/2011 al 24/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos; procediendo quien aquí expone a detenerse en este particular, en virtud de que el lapso señalado en la primera redención a saber, el día 20 de Septiembre de 2009, ya fue considerada en la segunda redención, ejecutada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por lo que debe subsanarse en este estado el error incurrido en la referida Junta de Redención, dejando sin efecto la primera redención efectuada, reformando de esta manera el computo de pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 25/09/2012 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: según acta de investigación penal inserta a los folios 2 y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 10/11/2010, hasta el día de hoy (04/07/2013), tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09/09/2011): EL LAPSO SEÑALADO EN ESTA REDENCIÓN FUE DEJADO SIN EFECTO EN VIRTUD DE QUE EL MISMO FUE TOMADO EN LA SEGUNDA REDENCIÓN.
2° Redención (28/09/2012): ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (03/07/2013): CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) al día de hoy (03-07-2013): TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de NOVIEMBRE del año 2020 a las 12 horas del medio día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS ALEXANDER MARVAL CUBEROS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.772, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-80, hijo de Mary Cuberos y Carlos Marval, de profesión u oficio cauchero, residenciado en La Llanada, cetro 3, calle 19, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (03/07/2013): TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de NOVIEMBRE del año 2020 a las 12 horas del medio día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.