REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009571
ASUNTO : RP01-P-2012-009571
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 9 de Julio de 2013 según acta inserta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, fueron detenidos el día 11 de DICIEMBRE de 2012, según acta de procedimiento cursante al folio seis (6) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (31-07-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 14 de ABRIL de 2016 a las 21 horas del día.
Por cuanto los penados ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, fueron condenados a una pena inferior a cinco (5) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 488 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 488 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sean trasladados hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.