REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004480
ASUNTO : RP01-P-2009-004480

SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 29 de Julio del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.065.534, hijo de Briceida Rojas y Héctor Marcano, residenciado en Tres Picos, Sector Cuatro de Abril, Casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Uno (141) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 18 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 30 de Abril de 2012, mediante la cual y a través de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, la cual se remitió como “I REDENCION” a favor del penado JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 04/10/2009 al 25/11/2010 y 26/11/2010 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/06/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 24/04/2012 al 22/05/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOS (2) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Detención: según acta de investigación penal, cursante a los folios Trece (13) al Catorce (14) de la 1° Pieza del expediente, es detenido el día 04 de Octubre del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta la fecha de hoy, 03 de JULIO del año 2013, Tiene una pena Física Cumplida de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DE PRISIÓN.
1° Redención (30-04-2012): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
2° Redención (03-07-2013): SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (03-07-2013): CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de NOVIEMBRE del año 2022.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.065.534, hijo de Briceida Rojas y Héctor Marcano, residenciado en Tres Picos, Sector Cuatro de Abril, Casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (03-07-2013): CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de NOVIEMBRE del año 2022. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.