REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002666
ASUNTO : RP01-P-2009-002666
SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 30 de Noviembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. Manhattan, específicamente frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS MATA PRESILLA (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, señalando en la referida decisión que según acta de investigación penal, cursante a los folios Veintidós (22) al Veinticuatro (24) del expediente (1° Pieza), se encuentra detenido desde el día 20 de Junio del año 2009.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 9 de Febrero de 2012, mediante la cual y a través de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, la cual se remitió como “I REDENCION” a favor del penado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 10/06/2009 al 25/01/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/06/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 27/01/2012 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha Detención: según acta de investigación penal, cursante a los folios Veintidós (22) al Veinticuatro (24) del expediente (1° Pieza), desde el día 20 de Junio del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta la fecha de hoy, 03 de JULIO del año 2013, Tiene una pena Física Cumplida de: CUATRO (4) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09-02-2012): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2° Redención (03-07-2013): OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (03-07-2013): SEIS (6) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de JUNIO del año 2022 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. Manhattan, específicamente frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (03-07-2013): SEIS (6) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de JUNIO del año 2022 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.