REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003449
ASUNTO : RP01-P-2007-003449
CUARTA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforme a auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE LARA FIGUEROA, JESUS RAFAEL FUENTES CASTAÑEDA, LUIS MAR HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUZMAN, ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y NAZARETH DEL CARMEN CORDOVA GUZMAN, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008.
De igual manera se aprecia inserto a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza 3°, decisión de este Tribunal de fecha 15 de Diciembre del año 2008, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 05/08/2008 al 02/12/2008 por el penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Meses y Veintisiete (27) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; como lapso de tiempo trabajado desde el 15/08/2008 al 02/12/2008 por el penado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; como lapso de tiempo trabajado desde el 15/08/2008 al 02/12/2008 por el penado ANGGI JOSÉ MORENO RUIZ, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y como lapso de tiempo trabajado desde el 15/08/2008 al 02/12/2008 por el penado LUÍS ENRIQUE OTERO HERNÁNDEZ, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 7 de Diciembre de 2009, mediante la cual y sobre la base a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, precisándose que han trabajado como ARTESANOS en los lapsos comprendidos, desde el 03/12/2008 al 22/11/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Así como al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 5 de Abril de 2011, mediante la cual y en atención a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “3 RA REDENCION” a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, precisándose que ha trabajado en funciones Creativas de Manualidades de diferentes tipos, tales como elaboración de muñecas, floreros, diversos tipos de figura con materiales de reciclaje, entre otros en los lapsos comprendidos, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 31/08/2007 al 20/07/2008, y desde el 23/11/2009 al 30/03/2011 como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/06/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 29/06/2012 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, debiendo quien aquí decide hacer un alto, todo ello en virtud de que la última redención efectuada a favor del penado incluye un lapso el cual el penado estuvo en libertad, debiendo quien aquí expone necesariamente corregir de oficio el último lapso antes indicado, tomando solo en cuenta el siguiente desde el 15/07/2012 al 23/06/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: Desde el día 31 de Agosto del año 2007 (tal como cursa en acta policial cursante al folio 02 de la primera pieza de la causa) hasta el día 09 de Agosto del año 2011 (fecha esta en la cual se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto), tiene una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (15/12/2008): UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (23/11/2009): CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (05/04/2011): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 10 de Agosto del año 2011 hasta el día 16 de Enero del año 2012 (lapso este de tiempo que cumplió con la Formula Alternativa a el otorgada, según informe emitido por su Delegado de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, cursante al folio treinta y ocho de la sexta pieza procesal, librándose a tal efecto orden de captura en su contra), por lo que tiene un lapso de pena cumplida de: CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Desde el día 03 de Julio del año 2012 hasta el día 13 de Julio del año 2012 (lapso este de tiempo que cumplió con la Formula Alternativa a el otorgada nuevamente por este Juzgado, la cual fue concedida hacia el Centro de Tratamiento Comunitario al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, Estado Nueva Esparta, siendo detenido en esta ciudad de Cumaná según acta policial cursante al folio ciento once de la sexta pieza procesal, violentando de esta manera una de sus obligaciones de mantenerse en el Estado Nueva Esparta, revocando de manera definitiva este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a el otorgada), por lo que tiene un lapso de pena cumplida de: DIEZ (10) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 14 de Julio del año 2012, hasta el día de hoy (03-07-2013), tiene una pena física cumplida de: ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
4° Redención (03/07/2013): CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) AL DÍA DE HOY (03-07-2013): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, el lapso de CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (03-07-2013): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.