REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000655
ASUNTO : RP01-P-2006-000655

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público según acta inserta a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos condenó a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, de 28 años de edad, de ocupación obrero, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.127.293, hijo de los ciudadanos Pedro Rafael Bello y Marlene del Valle Díaz, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 02, vereda Altagracia, casa N° 18, cerca de la policía, comando de Brasil, Cumaná Estado Sucre, teléfono 02934518634; LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, de 30 años de edad, de ocupación albañil, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.576.697, hijo de los ciudadanos Margarito Rodríguez y Luisa Elena Castañeda, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 02, avenida 03, casa 04, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-296.50.98 y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.416.644 de ocupación funcionario policial, hijo de los ciudadanos Luisa Elena Castañeda y Margarito Rodríguez, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 02934510275; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, fueron detenidos el día 26 de MARZO del año 2006, según acta policial cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 29 de MARZO de 2006, fecha esta en la cual fueron puestos en libertad mediante medida cautelar por decisión del Juzgado Cuarto de Control, por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, fueron condenados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 488 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 488 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, de 28 años de edad, de ocupación obrero, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.127.293, hijo de los ciudadanos Pedro Rafael Bello y Marlene del Valle Díaz, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 02, vereda Altagracia, casa N° 18, cerca de la policía, comando de Brasil, Cumaná Estado Sucre, teléfono 02934518634; LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, de 30 años de edad, de ocupación albañil, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.576.697, hijo de los ciudadanos Margarito Rodríguez y Luisa Elena Castañeda, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 02, avenida 03, casa 04, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-296.50.98 y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.416.644 de ocupación funcionario policial, hijo de los ciudadanos Luisa Elena Castañeda y Margarito Rodríguez, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 02934510275; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ.
Líbrese boleta de Notificación a los penados ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán una vez que reciban la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.