REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003449
ASUNTO : RP01-P-2007-003449
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, eleva ante este Tribunal, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ANZOATEGUI, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, CASA No. 68, VEREDA 05, SECTOR EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, así como carta de residencia indicando la dirección antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de los autos que conforme a auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE LARA FIGUEROA, JESUS RAFAEL FUENTES CASTAÑEDA, LUIS MAR HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUZMAN, ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y NAZARETH DEL CARMEN CORDOVA GUZMAN, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: Desde el día 31 de Agosto del año 2007 (tal como cursa en acta policial cursante al folio 02 de la primera pieza de la causa) hasta el día 09 de Agosto del año 2011 (fecha esta en la cual se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto), para una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (15/12/2008): UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (23/11/2009): CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (05/04/2011): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 10 de Agosto del año 2011 hasta el día 16 de Enero del año 2012 (lapso este de tiempo que cumplió con la Formula Alternativa a el otorgada, según informe emitido por su Delegado de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, cursante al folio treinta y ocho de la sexta pieza procesal, librándose a tal efecto orden de captura en su contra), por lo que tiene un lapso de pena cumplida de: CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Desde el día 03 de Julio del año 2012 hasta el día 13 de Julio del año 2012 (lapso este de tiempo que cumplió con la Formula Alternativa a el otorgada nuevamente por este Juzgado, la cual fue concedida hacia el Centro de Tratamiento Comunitario al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, Estado Nueva Esparta, siendo detenido en esta ciudad de Cumaná según acta policial cursante al folio ciento once de la sexta pieza procesal, violentando de esta manera una de sus obligaciones de mantenerse en el Estado Nueva Esparta, revocando de manera definitiva este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a el otorgada), por lo que tuvo un lapso de pena cumplida de: DIEZ (10) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 14 de Julio del año 2012, hasta el día de hoy (22-07-2013), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
4° Redención (03/07/2013): CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) AL DÍA DE HOY (22-07-2013): SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE MARZO DEL AÑO 2016.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de cursa la mas reciente Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO y dicha condenatoria se origino por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE LARA FIGUEROA, JESUS RAFAEL FUENTES CASTAÑEDA, LUIS MAR HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUZMAN, ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y NAZARETH DEL CARMEN CORDOVA GUZMAN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 22/07/2013: SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta lo fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual finaliza el día 12 de OCTUBRE del año 2016.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO ANZOATEGUI, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, CASA No. 68, VEREDA 05, SECTOR EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 12 de OCTUBRE del año 2016 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial, condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE LARA FIGUEROA, JESUS RAFAEL FUENTES CASTAÑEDA, LUIS MAR HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUZMAN, ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y NAZARETH DEL CARMEN CORDOVA GUZMAN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual finaliza el día 12 de OCTUBRE del año 2016, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO ANZOATEGUI, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, CASA No. 68, VEREDA 05, SECTOR EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le establezcan, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 12 de OCTUBRE del año 2016 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir, para lo cual se emitirá a ésta el oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para el día de 23/07/2013 a las 02:00 de la TARDE, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.