REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004422
ASUNTO : RP01-P-2009-004422

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 18 de ABRIL de 2011, dejándose expresa constancia en la referida decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 30 de SEPTIEMBRE del 2009.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 28 de Septiembre de 2012, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 01/10/2009 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE MESES, DIECINUEVE DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 30/09/2009 al 02/05/2013 más 03/05/2013 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 30/09/2009, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 10/09/2011 al 02/05/2013, y desde el día 03/05/2013 al 26/06/2013, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 30/09/2009, hasta el día de hoy 02 de Julio del año 2013, teniendo un tiempo total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09/09/2011): ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
2° Redención (02/07/2013): DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02/07/2013): CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de MAYO del año 2025 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (02/07/2013): CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de MAYO del año 2025 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.