REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003581
ASUNTO : RP01-P-2009-003581

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ERMES JOSÉ ITANARES SILVA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado ERMES JOSÉ ITANARES SILVA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: ERMES JOSÉ ITANARES SILVA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-8, titular de la Cédula de Identidad N° 17.900.511, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva y Ramón Itanares, y residenciado en el barrio Guzmán Lander, detrás del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Abril del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Así como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos PABLO GARCÍA ESTEVES y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LÁREZ, y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose expresa constancia que se encuentra detenido según acta policial, inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, desde el día 09 de Agosto del año 2009.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ERMES JOSÉ ITANARES SILVA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 16/11/2010 al 12/06/2011 más 07/05/2012 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación de Libertad: según acta policial, inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES el día 09 de Agosto del año 2009, hasta el día de hoy (02/07/2013), tiene una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (02/07/2013): DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02/07/2013): CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 11 de FEBRERO del año 2018 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ERMES JOSÉ ITANARES SILVA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-8, titular de la Cédula de Identidad N° 17.900.511, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva y Ramón Itanares, y residenciado en el barrio Guzmán Lander, detrás del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (02/07/2013): CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 11 de FEBRERO del año 2018 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.