REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RK01-P-2012-000014
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ANGEL LUIS MILANO GARCÍA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que este Juzgado Segundo de Ejecución mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2012, dicto auto acumulando penas en contra del ciudadano: ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de Elinor García y Alfredo Milano, soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre y las causas RK01-P-2012-000014 y RP01-P-2009-002721, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO.
Así mismo se observa decisión de fecha 30 de Abril de 2012 en la causa signada con el No. RP01-P-2009-002721, la cual versa sobre Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado ÁNGEL LUÍS MILANO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 18/08/2009 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 31/04/2012 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
Lapso de Detención: fue detenido el día 18-07-08, por lo que puede concluirse que a la presente fecha (02-07-2013) tiene un pena corporal efectiva cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (30-04-2012): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (02-07-2013): SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 02/07/2013: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 08 DE MARZO DE 2027.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de Elinor García y Alfredo Milano, soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (02/07/2013): SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 08 DE MARZO DE 2027. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.