REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001067
ASUNTO : RJ01-P-2012-000027

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2013, a favor del penado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en la presente causa, el ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos AMARILIS ACOSTA y Padre Desconocido, residenciado en CALLE Bolívar Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Audiencia Preliminar en fecha: 6 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose constancia que se encuentra detenido según acta policial, inserta al folio sesenta (60) de la única pieza procesal del expediente, desde el día 23 de marzo de 2012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 24/03/2010 al 08/10/2012 más 09/10/2012 al 26/06/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: según acta policial, inserta al folio sesenta (60) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 23 de marzo de 2012, hasta el día de hoy (02/07/2013), para un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
1° Redención (02/07/2013): SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones), al día de hoy (02/07/2013) de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 DE JUNIO DEL AÑO 2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos AMARILIS ACOSTA y Padre Desconocido, residenciado en CALLE Bolívar Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (02/07/2013): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 DE JUNIO DEL AÑO 2018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.