REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001636
ASUNTO : RP01-P-2007-001636
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:30pm, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines realizar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2007-001636, seguida al acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, venezolano, soltero, ocupación no definido, CI 15.369.090, nacido el 28-01-1980, hijo de José Gregorio Barreto y Carmen María de Barreto, residenciado Boca de Sabana, calle Las Brisas N° 65, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BAUTISTA MORALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció al acto el acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la ABG. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta Penal, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ÁLVARO CAICEDO. Acto seguido se dio inicio al acto con las generalidades de Ley, procediendo la ciudadana Juez a imponer al acusado de la decisión de fecha 23-05-2012, explicando detalladamente su contenido y los motivos por los cuales se decretó orden de captura en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Esta representación fiscal una vez revisada la causa observa, que el delito seguido al acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, es un delito considerado hasta la presente fecha menos grave y que no amerita privación de libertad por ser una pena que no rebasa de los diez años de prisión, es por lo que solicito a este Tribunal tome las medidas necesarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “En virtud de que este proceso, se ha prolongado por mas de lo que establece el artículo 110 del Código Penal, esta defensa solicita se decrete la prescripción judicial de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en virtud que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el establecido para la prescripción, sin que haya operado la interrupción del proceso y así mismo solicito la libertad sin restricciones de mi representado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra el acusado quien encontrándose impuesto del derecho a declarar sin juramento alguno manifestó:”Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como ha sido lo expuesto por la representación Fiscal y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto, que el acusado no había dado cumplimiento a las convocatorias hechas por este Tribunal, que pretendía verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado por la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta el argumento de la defensa de la posibilidad de que el presente proceso se encuentre prescrito, al hacer una revisión de la norma aplicable observa, que impone una pena de Un (01) mes a Dos (02) años, siendo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código Penal, aplicar la pena media que resulta de sumar las dos cantidades minima y máxima y dividirla entre dos, resultando una pena aplicable de Un (01) año y quince (15) días, en tal sentido para determinar la procedencia de la prescripción judicial, es preciso determinar primero la prescripción ordinaria, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5°, es de Tres (03) años, y considerando que de acuerdo a la jurisprudencia patria para el calculo de la prescripción, debe contarse ésta desde el momento de los hechos, que en este caso ocurrieron en fecha 27-05-2007, de una simple operación matemática se desprende que ha transcurrido un lapso superior a los Seis (06) años, tiempo este suficiente en razón que la prescripción judicial se determina calculando el lapso de la pena ya establecido en un año (01) y quince (15) días mas la mitad de ésta a saber: Seis (06) meses y Siete (07) días, lo que determina un tiempo de pena de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintiún (21) días, por lo que se constata que al haber transcurrido más de seis (06) años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es procedente en consecuencia decretar la prescripción judicial y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, venezolano, soltero, ocupación no definido, CI 15.369.090, nacido el 28-01-1980, hijo de José Gregorio Barreto y carmen María de Barreto, residenciado Boca de Sabana, calle Las Brisas N° 65, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BAUTISTA MORALES, por haber operado la prescripción judicial, en consecuencia se acuerda su libertad sin restricciones. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar desincorporen del sistema SIIPOL, el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, en virtud de haberse ejecutado la orden de captura ordenada en la presente causa penal. Se hace cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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