REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003932
ASUNTO : RP01-P-2012-003932

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abogado Eloy Rengel, en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.

Fundamenta la defensa su solicitud señalando entre otras cosas que se han suscitado múltiples diferimientos y que “Usted como guardián de la administración de justicia debe hacer cumplir los lapsos procesales como garantías fundamentales del debido proceso:..”

En virtud de la afirmación hecha por la defensa, se hace necesaria una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar lo argumentado por la defensa y tal efecto observa:

En fecha 17-05-2013, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, considerando que los diferimientos producidos hasta esa fecha se encontraban plenamente justificados, y que la revisión de la medida era improcedente, en razón de ello se precisa revisar las razones de los diferimientos producidos con posterioridad a la indicada fecha, a los fines de constatar las razones de los mismos e igualmente revisar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra el acusado de autos.

En fecha 27-05-2013, se difirió el acto en razón de que la Juez se encontraba de reposo médico por lo que inmediatamente se procedió a fijar nueva oportunidad de inicio del juicio para el día 26-06-13.

En fecha 26-06-13 se difirió el acto por falta de traslado del acusado, por lo que inmediatamente se procedió a fijar nueva oportunidad de inicio del juicio para el día 25-07-2013.

De la revisión efectuada se constata que desde la última oportunidad en que este Tribunal emitió pronunciamiento por solicitud de revisión de medida privativa de libertad, la cual negó, hasta la presente fecha se han producido dos diferimientos plenamente justificados de acuerdo al análisis que antecede.

Por otra parte, considera esta Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias valoradas por el Juez que decretó la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, ya que subsiste la presunción legal de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, ello aunado a que no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas privativas de libertad conforme al principio de proporcionalidad;

En razón de lo antes expuesto a criterio de esta juzgadora se encuentra ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, los cuales no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad planteada por la defensa, acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON