REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007509
ASUNTO : RP01-P-2012-007509

RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Eloy Rengel en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE EUGENIO MARQUEZ SILVA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA FERNANDA CORDOVA BARRIOS (LESIONADO) y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GABRIEL PAJARERO MARIN, FRANCISCO MANUEL MARQUEZ CORONADO, LEOMARYS JOSEFINA BASTARDO DE QUIJADA e INGRID YOCELINA CASTELLAR LOPEZ; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Fundamenta la defensa su solicitud señalando entre otras cosas que se han suscitado múltiples diferimientos y que “Usted como guardián de la administración de justicia debe hacer cumplir los lapsos procesales como garantías fundamentales del debido proceso:..”

En virtud de la afirmación hecha por la defensa, se hace necesario una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar lo argumentado por la defensa y tal efecto observa:

En fecha 15-02-2013 ingresó la presente causa a la fase de juicio, procediendo este Tribunal en la misma fecha a devolver las actuaciones a la fase de control parar corrección de errores materiales.

En fecha 26-02-2013 reingresó la presente causa a la fase de juicio, procediendo en la misma fecha a fijarse el inicio de juicio para el día 18-03-13.

En fecha 18-03-13 se difirió el acto en razón de la incomparecencia de algunas de las victimas procediendo a fijarse en el mismo acto la oportunidad para inicio del debate para el día 17-04-13.

En fecha 17-04-2013 se difirió acto de juicio oral por encontrarse el Tribunal celebrando una continuación de juicio en la causa RP01-P-2012-002744, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 14-05-2013.

En fecha 14-05-2013, se difirió el acto de juicio oral y público por la incomparecencia de algunas de las victimas; procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 12-06-2013.

En fecha 12-06-2013, se difirió el acto de juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando una continuación de juicio en la causa RP01-P-2012-002744, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 12-08-2013.

Del análisis efectuada a las actas procesales se observa, que desde el ingreso de la presente causa a la fase de juicio se han producido cuatro diferimientos, dos de ellos por encontrarse la juez en la continuación de otros juicios, y los otros dos por incomparecencia de algunas de las victimas, constatándose que todos estos diferimientos se encuentran plenamente justificados, por una parte por el hecho de no poder la jueza estar en dos actos al mismo tiempo, ya que no posee el don de la ubicuidad y en los otros dos casos por respetarse el derecho de las victimas a estar presentes en el inicio del juicio al no haberse constatado resultas en las actuaciones de su efectiva citación, tomando este Tribunal la previsión de proceder inmediatamente a fijar el acto correspondiente en acatamiento de las normas legales, con respeto de los lapsos procesales, y en cumplimiento del deber como garante de los derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo expuesto puede claramente observarse que este Tribunal ha actuado con la diligencia debida para la realización del inicio del juicio.

Por otra parte, es menester resaltar que a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal, tales como la presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado por uno de los delitos como es la perdida de una vida humana, justificándose en consecuencia la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso.

Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusados, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE EUGENIO MARQUEZ SILVA y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON