REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003970
ASUNTO : RP01-P-2008-003970
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LUISANI COLON

ACUSADOS: JHONNY LUIS CORDOVA SALAS y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO

VICTIMA: FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad y admitido por el tribunal de Control, en consecuencia acuso formalmente a los imputados: JHONNY LUIS CORDOVA SALAS y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, representada por el ciudadano DONATO CASERTA STANCO narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los hechos ocurridos en fecha 30/08/2008 siendo las 9:50 am funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados que debían trasladarse hasta la avenida perimetral a la ferretería Industrial de Oriente, C.A ya que la dueña de dicho comercial tenia a dos personas detenidas trasladándose hasta el lugar y verificando la información dada por el ciudadano Donato Caserta quien manifestó que los había sorprendido tratando de sacar de dicho establecimiento sin su consentimiento y sin cancelar un royo de cable de 100 metros de color verde Nro 10 haciendo entrega del mismo, manifestando además que uno de ello es vendedor del establecimiento y el otro es un presunto comprador, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, representada por el ciudadano DONATO CASERTA STANCO; los cuales describió de una forma clara y precisa. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuado en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrará esta fiscalía la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados. Se refirió a la ciudadana juez indicándole su mayor atención a todos los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias y pidiendo en definitiva la apertura al debate oral y público.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. Luisani Colon, quien expuso: después de haber escuchado al Ministerio Público la defensa observa que los hechos que narra el Ministerio Público en su acusación no se ajustan a lo denunciado y lo planteado por la víctima, se evidencia de los elementos de convicción planteados que al momento de que mis representados fueron detenidos no se les encontró nada, ningún tipo de objeto relacionado con la ferretería Industrial de Oriente, únicamente se dejan llevar por una presunción que manifiesta un ciudadano que también trabajaba en esta ferretería, que este observó cuando faltaban ciertos artículos del local, y por cuanto mi defendido Benito era empleado de la ferretería el ciudadano que cursa como victima de autos presume que quien sustrajo el faltante fue mi auspiciado Benito en conjunto con Jhonny Córdova y que después de ocurridos los hechos este reclama sus derechos laborales, los elementos que va a traer el Ministerio Público no son suficientes para determinar responsabilidad alguna, es por esta razón que esta defensa al igual que mi representados insiste en debatir en debate oral y publico cada uno de estos elementos que promovió el Ministerio Público y que la defensa en principio de la comunidad de la prueba hizo suyas para que esos testigos y funcionarios intervinientes, vengan a declarar y podamos comparar lo dicho por ellos y lo dicho por la víctima, hay una serie de contradicciones que en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mis defendidos, con esos mismos medios de prueba promovidos por la Fiscalía la defensa va a demostrar la inocencia de mis representados, no me queda más que pedirle al tribunal se haga justicia, confío en sus máximas de experiencia, pido se mantenga la medida de libertad a mis defendidos por cuanto ellos han acudido a los llamados del tribunal.

En su oportunidad legal el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz y por separado, no desear declarar.

Abierto el lapso de conclusiones se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: Vistas las circunstancias que se aprecian del presente debate ha observado el Ministerio Público que han comparecido los medios reprueba suficientes como para descubrir la verdad de los hechos investigados y debatidos en la sala y como quiera que estamos en presencia de un hecho que afecta bienes materiales como el caso que nos ocupa que es el hurto calificado, se observa con preocupación la reticente actitud de la victima Donato Caserta de comparecer al juicio a quien se le ha hecho por todos los medios que establece la norma participación para que se de por notificado. En razón de ello, es la victima quien estando en audiencia preliminar debía también estar ratificando su situación denunciada como único testigo y representante del ente jurídico afectado. Es por ello que habiéndose probado como en efecto se hizo el hecho punible investigado y acusado, lo que no se observa es la vinculación directa de los acusados con dicha acción por cuanto quien debió dar testimonio ante esta sala no lo hizo. Es por ello que el Ministerio Público de manera responsable ajustada a derecho y a la buena fe, solicita la absolutoria para los ciudadanos acusados presente s en la sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone sus alegatos conclusivos: Una vez escuchado lo manifestado en esta sala por el Representante del Ministerio Público, quien pide al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados, esta Defensa considera que dicha solicitud es la más ajustado a derecho, por cuanto en el transcurso de este Juicio Oral y Público no se logró demostrar la responsabilidad y/o participación de mis defendidos en el delito por el cual fueron acusados en su oportunidad; por lo que esta Defensa solicita la absolutoria de mis defendidos. Es todo.

Se deja constancia que las partes NO hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Se le concede la palabra al acusado JHONNY LUIS CORDOVA SALAS, quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO, quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.

De la declaración de los expertos:

Compareció la experto del CICPC PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 14.815.464, domiciliado en Cumaná, de profesión u oficio funcionario experto deL CICPC. área técnica, quien declara: Realice experticia de avalúo real Nro.112, de fecha 30/08/2008, a una pieza relacionada con la causa H-846.914, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como Victima FERRETERÍA INDUSTRIAL DE ORIENTE y como autores Benito Antonio Rodríguez Ravelo y Jhonny Luis Córdova Salas, a tales efectos fueron suministradas: Un Rollo de cable elaborado en material sintético, color verde presentando en su interior un alambre de color dorado que funciona como conductor de eléctrico, modelo TW, Nro. 10 el mismo se encuentra recubierto por un plástico transparente. Dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación siendo avaluado en la cantidad Doscientos Noventa Bolívares fuertes y se concluyó para la realización del presente peritaje de avalúo real, se tomaron muy en cuenta la marca, material de elaboración, valor unitario en el mercado y estado actual en que se encuentra la pieza antes descrita, cuyo total real es de Doscientos Noventa Bolívares fuertes. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: P.- Que significa el protocolo de cadena de custodia ; dejar constancia y llevar la evidencia desde el momento que se evidencia : P. Estas experticia cumple con el protocolo de custodia: si. Reviso el protocolo: no lo recuerdo pero si debí haberlo revisado. P. conoce al funcionario Carlos Hernández: si. P. en donde se encuentra: el se encuentra en nuestro despacho, se encuentra en el área de homicidio. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: P Le decían de qué sitio específicamente había sido colectada las evidencias. No. P. realizó esa experticia solo o en conjunto con otros funcionarios; Solo. P.- cual El objetivo especifico de la experticia de Avalúo Real: dejar el valor real y el funcionamiento, de la evidencia colectada, es todo. Acto seguido la juez Interroga al Experto de la manera siguiente: en memorandum se indica la procedencia. El mismo decía que era por uno delito de la propiedad. P. solo un rollo de cable: si. P.-Todos las cosas a experticiar por usted cumple con registro de cadena de custodia: si. Es todo.


Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experto, en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar la existencia del royo de cable de 100 metros de color verde Nro 10 relacionado con los hechos objeto de debate.

De la declaración de los funcionarios:

Compareció el funcionario del IAPES ARGIMIRO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.979.669, domiciliado en Cumaná, quien declara: No recuerdo el año, estaba comandando una unidad por la perimetral, cuando recibí llamado de la central de radio ubicada en la comandancia de Brasil, donde presuntamente se estaba desarrollando un robo, en un centro comercial ya mencionado, en el centro comercial industrial, en donde había un zona industrial, no recuerdo el nombre de la compañía, cuando llegue al sitio antes mencionado observe a dos ciudadanos los cuales estaban dentro del local, procedí a llevarlos en calidad de detenidos a la comandancia de brasil, para así hacer respectivas actas y ponerlos a la orden de los organismos competentes, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: P.- pudiera indicar que tipo de materiales, vendía el centro comercial. Cuando yo observe y llegue al sitio vendían materiales Tubos, era especie de una ferretería. P.- quien le hace el llamado a la fuerza pública para que se apersone al sitio: la central de radio de Brasil. P.- recuerda que le indicaron de la comandancia: Si recuerdo me llamaron de la central, y verificará que en ese centro, procedí y ubique a dos ciudadano, los cuales estaban dentro de local, los lleve a la comandancia de Brasil para hacerle las respetivas actas. P. estos ciudadanos alguien los tenían retenidos: cuando llegamos al sitio observe que estaba el dueño de ese centro comercial, y me explico que estos dos ciudadanos presuntamente estaban involucrado en un robo que hicieron en ese establecimiento. P.- Que le dijo el ciudadano dueño del establecimiento en ese momento: me dijo que dos ciudadano entraron a sus negocio los cuales cometieron un delito, supuestamente el me indico que ellos eran trabajadores de la misma empresa, procedí a hablar con el para que el fuera a la comandancia para realizar la denuncia y así procesar la orden. P. ese ciudadano como dueño de la ferretería, comercio, aparte de las dos personas, le llevo a entregar a usted que le indicara que le había quitado. Me lleve a los dos ciudadanos. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: P. en compañía de quien se encontraba usted: con el conductor de la unidad cabo Segundo Carlos Álvarez y mi persona. P.- en que hora del día ocurrió ese llamado recuerda: fue en la tarde a eso de 2:30, p.m. P. que tipo de unidad: Un Jeep con las siglas no recuerdo, era un jeep de la policía. P.- Usted es el único que se baja de la unida a verificar la situación: no nos bajamos los dos. P. solo se le acerco la persona dueño del local. El solo. P.- Observo a otras personas más en el local. No había mas persona, si mal no recuerdo fue un fin de semana. Esto Todo. Seguidamente la juez interroga al funcionario de la manera siguiente: P: recuerda usted que le dijo el dueño que delito presuntamente había cometido las personas que habían detenido: Que estaban efectuando un robo en su negocio y me dijo que eran empleados de ese local. P. El funcionario Carlos Álvarez, en donde labora. En la Policía, P. Esta activo aun: si. P. Sabia el funcionario Carlos Álvarez de este juicio: si, yo le notifique, si a mi me llego el oficio yo creo que al el también. Es todo.

Compareció el funcionario CARLOS EDUARDO ALVAREZ RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 13.051.096, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio oficial jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Eran aproximadamente las 950 AM del 30/08/2008 me encontraba conduciendo la unidad 1129 bajo el mando del sargento primero Argimiro Suárez cuando recibimos llamado radial para que nos trasladáramos a la ferretería industrial de oriente, ya que estábamos en la perimetral y el sargento contesto el llamado y me indico que nos trasladáramos al sitio y al llegar se nos acerco un ciudadano que se identificó como Donato Caserta identificándose como dueño del comercio y manifestó que sorprendió a uno de sus empleados sustrayendo un rollo de cable verde N° 10 del aproximadamente 100 metros y el mismo le estaba haciendo entrega a un ciudadano que supuestamente era un cliente sin pagar por dicho cable y el mismo los tenia retenidos ahí en la ferretería y el sargento se bajo de la unidad acompañado con el ciudadano y se trasladaron a los ciudadanos hasta la unidad para revisarlos haciendo entrega del cable, se les practico la revisión corporal y no se les incauto nada, luego se identificaron y yo como conductor me quede en la unidad y se montaron en la unidad con el rollo de cable y acompañado por el dueño nos trasladamos al comando del Brasil. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interroga. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿al llegar al local que vieron? R) aglomeración de personas y el ciudadano que se identifico como propietario del local Sr. Donato y estableció conversación con el jefe de la unidad; ¿ud se mantuvo siempre en la unidad? R) me baje custodiando el perímetro y pendiente del radio; ¿estuvo presente cuando el propietario del local le daba la información a su superior? R) si porque el se acerco a la unidad; ¿el traía algo en las manos? R) no; ¿ud vio a los que resultaron detenidos con el rollo de cable en las manos? R) ellos tenían eso en el piso a su lado la detención la práctica el dueño del local no nosotros; ¿ud colecto los cables? R) si para trasladarlos al comando de Brasil; ¿el cable tenia algún tipo de identificación? R) ellos traen un embobinado y ahí se especifica el numero y si es de un solo pelo o no; ¿le tomaron declaración a alguna personas aparate del propietario? R) que yo sepa no; ¿el propietario del local se fue con uds al comando en la patrulla? R) el se fue en su vehiculo particular; ¿Cuánto tiempo tardaron uds en el local? R) como 20 minutos no nos podíamos quedar mas tiempo porque esa es una zona roja y la gente empieza a lanzar objetos contundentes; ¿ud estuvo presente cuando le tomaron declaración a quien se identificó como propietario? R) no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de los funcionarios Argimiro Antonio Suárez Y Carlos Eduardo Álvarez Rivero, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria siendo contestes en señalar las circunstancias en las acudieron al local comercial Industrial de Oriente, donde el propietario les comunicó haber detenido a los acusado y asimismo les entregó un rollo de cable que señaló como el bien que presuntamente habían tratado de hurtar, por lo que procedieron a la detención de los acusados, sin embargo estima este Tribunal que esta prueba en si misma resulta insuficiente para acreditar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los acusados en tales hechos.

En la oportunidad legal correspondiente a solicitud de la defensa este Tribunal acordó prescindir de la declaración del testigo Hernán Luis Peinado, en razón de cursar al expediente Informe médico e informe médico-psiquiátrico, en el cual se indica que el referido ciudadano sufre de esquizofrenia paranoide y presenta Episodios Psicótico Agudo, por lo que se estima que no se encuentra apto para declarar en condición de testigo y solicita se prescinda de su declaración. Asimismo se prescindió de la declaración de las otras fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse agotado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia resultando infructuosas tales diligencias.

De conformidad con lo pautado en el artículo 341 Del código Orgánico Procesal se incorporo por su lectura:

1.- Experticia de Avaluó Real de fecha 30/08/2008, suscrita por el Experto CICPC, PEDRO DIAZ cursante al folio 14 y vuelto pieza 1 de la causa.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.

2- Planilla de Remisión N° 977-08, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Carlos Hernández y Javier Sánchez, cursante al folio 10 de la primera pieza de la causa.

Este Tribunal no le concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la suscriben.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 30/08/2008 siendo las 9:50 am funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados que debían trasladarse hasta la avenida perimetral a la Ferretería Industrial de Oriente, C.A ya que el dueño de dicho comercial tenia a dos personas detenidas trasladándose hasta el lugar y verificando la información dada por el ciudadano Donato Caserta quien manifestó que los había sorprendido tratando de sustraer de dicho establecimiento sin su consentimiento y un royo de cable de 100 metros de color verde Nro 10 haciendo entrega del mismo. Tales hecho quedaron acreditados con la declaración de los funcionarios policiales Argimiro Antonio Suárez Y Carlos Eduardo Álvarez Rivero, quienes recibieron a los acusados y un rollo de cable de manos del propietario de la empresa Ferretería Industrial de Oriente, C.A. Habiéndose acreditado asimismo con la experticia practicada por el experto del CICPC Pedro Díaz la existencia y valor de la pieza constituida por un rollo de cable; sin embargo a criterio de este Tribunal durante el debate no quedó acreditada la existencia del hecho punible de Hurto Calificado Frustrado, ya que ni siquiera compareció la victima o testigo alguno que pudiera dar fe de las circunstancias en que fue sustraído tal material.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con las pruebas analizadas no se pudo establecer la existencia del hecho punible imputado, ni logro demostrarse la vinculación de los acusados con los hechos por los cuales han sido enjuiciados, ello por resultar insuficientes las pruebas aportadas a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos JHONNY LUIS CORDOVA SALAS y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas no logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad de los ciudadanos JHONNY LUIS CORDOVA SALAS y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO en los hechos por los cuales resultaron acusados y enjuiciados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal disiente de la opinión fiscal de considerar acreditado el hecho punible, y acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa, en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados por no haberse demostrado su responsabilidad penal en los hechos enjuiciados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado demostrada la existencia del hecho punible por el cual se enjuicio a los acusados, ni mucho menos la responsabilidad penal de estos en los hechos por los cuales fueron enjuiciados, se declara NO CULPABLES a los ciudadanos JHONNY LUIS CORDOVA SALAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/07/1984, hijo de Iris Salas y Efraín Córdova, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.607 y residenciado en Av. Perimetral, Calle El Tesoro, cerca de la Arepera La Milagrosa, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-189.75.09 y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/10/1982, hijo de Juana Coa y benito Rodríguez, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.261 y residenciado en Campeche, Villa Caribe Azul, Casa N° 63, cerca de Micronizados Caribe, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia SE LES ABSUELVE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de la FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de julio de 2013.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON