REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 09 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra, entre otros, del ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occisa) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos).-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad, dos de los Acusados decidió acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que en fecha 19 de Julio de 2012, prosiguiéndose con dicho juicio, expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a través de la Abogada MARIUSKA GABALDON, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en ese acto por el Abogado ELOY RENGEL, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó conforme al numeral 2° del artículo 318 la suspensión del debate y fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo, el día 08 de Agosto de dicho año, dándose así continuidad en sucesivas fechas, donde progresivamente se fueron incorporando pruebas testimoniales y documentales, hasta que en fecha 06 de Junio de 2013, ocasión en la que al suspenderse el debate se fijó su continuación para el día 20 de dicho mes y año, oportunidad en la que por prolongamiento de audiencias de juicio anteriores a dicho acto, el Abogado defensor del Acusado, respetuosamente solicitó del Tribunal el diferimiento del acto por coludirle con un acto previamente establecido para la hora en que podía reanudarse dicho debate, por lo que ante tal argumento y no objeción por parte del Ministerio Publico, se acordó dicho diferimiento para el día 27 del mencionado mes y año, oportunidad en la que se produce la incomparecencia de la Defensa Privada generándose el diferimiento de dicho acto para el día 28 de Junio del año en curso, cuando no puede darse continuidad al juicio en virtud de incomparecencia del acusado, siendo consignado recaudos médicos que dan cuenta de afección de salud del mismo, por lo que resulto imposible reanudar el debate, y siendo que dicha fecha correspondió al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene como ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, lo cual tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, es lo que motivo que resulte procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad N° 4.672.585, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/11/1954, casado, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 510, planta baja, apartamento N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occisa) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 19 DE JULIO DE DOS MIL TRECE (19/07/2013) a las 11:30 a.m, en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.