REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000194
ASUNTO : RP01-P-2005-000194

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano DAMASO ANTONIO RATTIA, y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que se encuentran presentes también el acusado DAMASO ANTONIO RATTIA, su Defensora Publica Séptima Penal, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, no acudiendo medios de prueba.- Acto continuo el Tribunal, en atención a que la presente causa, se tramitó mediante Tribunal Mixto y siendo que conforme la reciente reforma que se efectuara al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio 2012, esta modalidad de Juzgamiento mediante Tribunal Mixto fue eliminada, quedando vigente solo y para lo adelante los Tribunales Unipersonales, y dado que con la nulidad del fallo dictado en la presente causa por el Tribunal Mixto constituido en su momento, genera por efecto de ello la disolución del mismo y su imposibilidad de juzgar nuevamente a dichos ciudadanos, y ante la limitante legal de constituirse nuevamente bajo esa modalidad, es por lo que este Tribunal como Juzgado Unipersonal procede a conocer del juzgamiento del aludido acusado de autos.- En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano DAMASO ANTONIO RATTIA, en razón de los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2002, cuando siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió a ejecutar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el sector El Tacal, Autopista Antonio José de Sucre, casa sin número, adyacente al restaurante “El Llanero”, Cumaná Estado Sucre, acompañados por dos testigos, debido a que informaciones de inteligencia indicaban que en esa vivienda funcionaba un expendio de drogas. Al llegar al sitio, fueron atendidos por el ciudadano Damaso Rattia, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda y se procedió a la revisión de la misma, lográndose localizar en la pared de la cerca del lado derecho de la residencia un envase de material sintético y en el interior del mismo un envoltorio de papel de color amarillo y negro con un polvo blanco que resultó ser Cocaína Clorhidrato. Así mismo en la platabanda de dicha residencia, dentro de un vaso sanitario color blanco, se localizo un envase de material sintético contentivo de veintiún (21) envoltorios de papel amarillo y negro, con un polvo blanco que también resultó ser Cocaína Clorhidrato, según las experticias posteriormente practicadas al mismo. Por último, en el interior de la residencia se localizó un envase de material sintético blanco en cuyo interior había veintitrés (23) bolsas de papel amarillo y negro, procediéndose a la detención de los dos acusados en ese procedimiento, por lo que lo acuso de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control al celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas se que se desvirtuará el principio de presunción de inocencia que asiste aun al acusado de autos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta a ser levantada con ocasión de la presente audiencia y de las subsiguientes a los fines de la preparación en su debida oportunidad de las conclusiones en esta causa. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado DAMASO ANTONIO RATTIA, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Penal, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y argumentó: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”..-”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 11 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió a ejecutar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el sector El Tacal, Autopista Antonio José de Sucre, casa sin número, adyacente al restaurante El Llanero, Cumaná Estado Sucre, acompañados por dos testigos, debido a que informaciones de inteligencia indicaban que en esa vivienda funcionaba un expendio de drogas. Al llegar al sitio, fueron atendidos por el ciudadano Damaso Rattia, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda y se procedió a la revisión de la misma, lográndose localizar en la pared de la cerca del lado derecho de la residencia un envase de material sintético y en el interior del mismo un envoltorio de papel de color amarillo y negro con un polvo blanco que resultó ser Cocaína Clorhidrato. Así mismo en la platabanda de dicha residencia dentro de un vaso sanitario color blanco, se localizo un envase de material sintético contentivo de veintiún envoltorios de papel amarillo y negro, con un polvo blanco que también resultó ser Cocaína Clorhidrato. Por último, en el interior de la residencia se localizó un envase de material sintético blanco en cuyo interior había veintitrés bolsas de papel amarillo y negro, procediéndose a la detención de los dos acusados en ese procedimiento; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado DAMASO ANTONIO RATTIA, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal por el cual se dicta el auto de apertura a juicio; por lo que a los fines de hacer aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se observa que la Ley vigente para el momento de la comisión del delito era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo la Ley vigente para este momento de aplicación de la sanción es la Ley Orgánica de Drogas, no obstante en el presente caso se hace necesario la aplicación de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, por cuanto es la que resulta mas beneficiosa al acusado, en razón de que impone menor pena por dicho delito y se constituye en la Ley intermedia que es la aplicable, por lo que en atención a esta Ley se procede a efectuar el cálculo de la pena aplicable de la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo la media a aplicar conforme la previsión del artículo 37 del Código Penal, Siete (07) años de prisión, ahora bien a esta pena ha de hacerse la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual se dispone que, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y visto que el cuantum de la sustancia incautada y objeto material del delito imputado no supera los quince gramos (15 grs.), a criterio de este Tribunal, en aplicación del principio de proporcionalidad, estima no entra en los supuestos de tráfico de mayor cuantía, debiendo hacerse por ende, la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena aplicable en definitiva en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DAMASO ANTONIO RATTIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1947, titular de la cédula de identidad No. 3733113, residenciado en: El Tacal, La autopista, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena tres (03) años y seis de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Se acuerda mantener al acusado en la condición de libertad con la que acude al presente juicio.- Transcurrido como sea el lapso legal, una vez firme la presente decisión, se instruye a la secretaria Administrativa de este Juzgado a la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez