REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009209
ASUNTO : RP01-P-2012-009209

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho, escrito consignado por el Abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO, procediendo en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado ENRIQUE JOSE FRONTADO, en el que señala que desde la fase de Control viene presentando ante el órgano jurisdiccional escritos dando a conocer el padecimiento de salud que ha venido presentando su representado a posteriori de intervención quirúrgica a la que fuera sometido, y que tales señalamientos y requerimientos de revisión de la medida de coerción personal que enfrenta, pueden ser constatados a la revisión de los autos, agrega que tal situación de salud le ha generado fuertes dolores en su antebrazo izquierdo y en el lugar donde se encuentra recluido se ha hecho infructuoso cumplir con el medicamento que deba suministrársele y que en virtud de ello solicita se revise la medida que tiene impuesta y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla el derecho conferido a todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en contra partida, el deber del juzgador de examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, facultándole para que según su estimación las sustituya por otras menos gravosas, por lo que ante el planteamiento se precisa entonces evaluar en autos, la particular situación actual del acusado narrado por su defensor.-

Se observa que en fecha 02 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presentó ante el Tribunal Tercero de Control, como juzgado de guardia, formal petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad para un ciudadano a quien identifica como ENRIQUE JOSE FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.539.152, a quien le imputaba la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 77 en sus numerales 01, 11 y 12 de dicho Código, en perjuicio de LUIS BALMORI GUTIERREZ MALAVE (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO JIMENEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales, haciendo invocación de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todas dichas normas del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la entidad de la eventual pena a imponer que resulta superior a diez (10) años, lo que pudiera influir para tomar la determinación de evadir la persecución penal, considerando por ende que cualquier otra medida resultaba insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, motivo por el que desestimó las solicitudes de la defensa en tal sentido.-

También de la revisión de las actuaciones se puede verificar que, el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de dicho imputado, por la presunta comisión de los aludidos delitos, constatándose de igual forma que al efectuarse la Audiencia Preliminar, al admitirse totalmente la acusación fiscal, el Juzgado de Control mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, al considerar que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

Ahora bien, efectivamente se observa que en el presente caso, ha sido consignado a los autos recaudos que reportan una afección de salud en la persona del acusado ENRIQUE JOSE FRONTADO, de quien incluso se informa la practica de intervención quirúrgica en fecha de data anterior a su detención, no obstante dada la información aportada a los autos, el Juzgado de Control a cargo de su causa, y en ejercicio de su rol garantista, ordenó la evaluación médico forense de dicho ciudadano, cuyas resultas cursan al folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza I, en la que se asienta que presenta antecedente de fractura en tercio distal y de cubito y radio en Octubre de 2011, que ameritó intervención quirúrgica con colocación de material, allí se refiere que para el momento de la evaluación presenta aumento de volumen y deformidad en tercio distal de antebrazo derecho en el área de la cicatriz quirúrgica; se indica que según rayos X de antebrazo derecho de fecha 20/03/2013 se evidencia desplazamiento de material de osteosintesis (placa) y fractura mal consolidada de radio derecho, y finalmente en dicho resultado de la evaluación forense se sugiere intervención quirúrgica “Urgente” para extracción de material de osteosíntesis y corregir fractura mal consolidada de radio y agrega que en el postoperatorio debe permanecer recluido en sitio higiénico para evitar complicación infecciosa; situación de salud ésta que contrastada con los presupuestos de procedencia para la imposición de dicha medida de coerción personal que han incidido en la esa restricción del derecho a la libertad de dicho ciudadano, como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, al examinarse como se hace mediante este fallo los presupuestos de procedencia para el mantenimiento o no de tal medida de coerción impuesta, tales como, los tipos penales imputados producto del hecho punible objeto de juicio, la existencia hasta ahora de fundados elementos en su contra que generaron la presunción de su participación en tales delitos, la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo entre otros la afectación del valor vida, valor éste tutelado grandemente por el Estado, y entrando a la evaluación de la posible pena a imponer, ésta resulta de cierta entidad, y vista tales vertientes, considera quien decide que efectivamente hay variante de la situación inicial en torno a las condiciones físicas de salud del mentado acusado, que según diagnostico medico, se sugiere reintervención quirúrgica, propuesta que deberá ser evaluada por el acusado en función de acogerla o no, y en caso de estimarla viable como alternativa de ataque a su padecimiento de salud se canalizará lo conducente, por lo que este Tribunal, si bien estima que se mantiene latente la presunción de que dicho ciudadano pueda evadirse del proceso, pero a la par no puede obviarse esos aspectos de salud antes detallados, es por lo que conforme la facultad conferida en el aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima viable el otorgamiento de permiso abierto para ser conducido a evaluación médica, preoperatorio y operatorio incluso si fuere el caso que le permita atender adecuadamente su padecimiento, y una vez intervenido quirúrgicamente se ha de efectuar nuevamente la evaluación de su situación para efectos de establecer la adecuada medida que garantice su salud así como las finalidades del presente proceso, entre tanto, por ahora se estima la medida impuesta como la idónea para ello, considerando que mas allá de modificación de la misma el acusado lo que amerita es adecuada atención en función a atacar en forma certera y efectiva su afección de salud.- Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente en la presente causa, mantener el cumplimiento de la medida de coerción personal inicialmente impuesta al acusado ENRIQUE JOSE FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.539.152, soltero, abogado, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1987, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 56, casa N° 10, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, es decir se mantiene su privación judicial preventiva de libertad, no obstante, dada la acreditación en autos de la afección de salud que le aqueja, se estima pertinente otorgar a dicho ciudadano permiso abierto a los fines que se canalicen de manera debida y oportuna, sus traslados al centro de salud que corresponda a efecto de ser tratado en lo atinente a sus necesidades de salud, para lo cual se acuerda informar de su condición y de lo aquí acordado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y ponerlo en conocimiento para el ejecútese de dicha orden, todo ello para dar cumplimiento a la atención de él en ésta área y a la par garantizar las finalidades del presente proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 77 en sus numerales 01, 11 y 12 de dicho Código, en perjuicio de LUIS BALMORI GUTIERREZ MALAVE (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO JIMENEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.- Así se decide.- Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el acusado de autos, ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.539.152, presenta antecedente de fractura en brazo que ameritó intervención quirúrgica y ahora tiene aumento de volumen y deformidad en tercio distal de antebrazo derecho en el área de la cicatriz quirúrgica y según rayos X, desplazamiento de material de osteosintesis (placa) y fractura mal consolidada de radio derecho, y conforme evaluación forense se sugiere intervención quirúrgica urgente para extracción de material y corrección de fractura, por lo que requiere la debida y oportuna atención medica, para lo cual cuenta con autorización de traslado en dirección al centro de salud correspondiente, debiendo ser canalizado ello por el Despacho a su cargo, con las seguridades del caso.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.