REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009448
ASUNTO : RP01-P-2012-009448
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, actuando en su condición de Defensor Público Tercero Suplente del ciudadano acusado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Arguye el mentado defensor que en fecha 09 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Control decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que señalaban a su representado como autor del hecho punible, considerando en aquella ocasión llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, y estima que es necesario analizar si aun existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito éste que es necesario que concurra con los otros dos requisitos indicados en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta el defensor que para la época de la audiencia de presentación de imputados, había la posibilidad de que alguien influyera en la búsqueda de la verdad o alterase resultado de los elementos de convicción que se estaban recabando, pero que actualmente ello no es aplicable por cuanto fue presentado el acto conclusivo; asevera también que además existe el peligro de fuga que debe ser evaluado según las circunstancias del caso en particular, pero que no obstante el artículo 237 establece los supuestos cuando ello resulte aplicable, y allí se consagra una presunción legislativa de peligro de fuga, por el solo hecho de contemplar el tipo penal imputado, una pena superior a diez (10) años, pero en torno a ella también se dispone una excepción la cual es dejada en manos del juzgador, quien deberá motivar las razones por las que estima ella no emerge y por efecto de ella le impone una medida menos gravosa.- Detalla de seguidas el defensor los cinco (05) numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y aporta sus razonamientos de por que no son aplicables en el caso de autos y concluye aseverando que, en el presente caso debe su representado ser juzgado en libertad con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sugiriendo pudiera ser una fianza constituida por dos personas idóneas.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
Efectivamente el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9 de Diciembre de 2012, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2, 3 y 5° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento.- Posteriormente el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, por la presunta comisión del delito ya referido.-
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 07 de Diciembre de 2012.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con el juzgador que ha precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración de hechos de esta naturaleza, dado el riesgo o peligro en la integridad física de las víctimas, que viene a ser todo el colectivo, así como la existencia en su contra de un registro policial por delito de la misma índole; adicionalmente el tipo penal que se está imputando, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, estimando quien decide que, la situación de hecho objeto de juicio de este caso en particular, hacen viable y adecuada la medida de coerción impuesta a dicho acusado para garantizar las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor, Abogado CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656, natural; nacido en fecha 08/11/1985, residenciado en Cochaima, casa sin número, Santa fe, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Russellette Gómez Rodríguez.
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