REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001996
ASUNTO : RP01-P-2010-001996

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 416 y 424, 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, ante lo cual este Tribunal Tercero de Juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponerse que dicho procedimiento procederá ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena al acusado de autos, quien manifestó su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, la audiencia se desarrollo en la forma siguiente, acogiendo el Tribunal para decidir, lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, nacido en fecha 02-05-1967, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, hijo de los ciudadano Santos José Jove Hernández y Rosa María Bastardo, residenciado en: La Población de Santa Fe, Calle Principal, casa N° 155, al lado de la panadería Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 24 de Mayo de 2009, la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, presenta denuncia en la que manifestó que denunciaba a su concubino de nombre RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, por maltratarle verbalmente desde hacía siete años, que cuando se emborrachaba, alegaba que ella no le planchaba, no le lavaba, entre otras cosas, pero que ese día, ella se encontraba con su hija y su yerno en casa de su mamá, el se presentó la amenazó que no se fuera para la casa, ella se vino con su yerno y su hija, su concubino se puso en guardia para que no se bajaran del carro, y en virtud de ello fueron para la policía, éste la siguió y estando también en la policía se puso altanero con el funcionario que se encontraba en la entrada del comando, llegó una patrulla le hicieron un llamado de reflexión y no la acató, al contrario se puso atrevido e intentó ir hacia donde estaba JUAN CARLOS MISEL, su yerno y tuvieron que esposarlo para controlarlo, pero no se sabe como hizo, se soltó las esposas y se escapó del comando. En fecha Doce (12) de Julio de 2010, la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, formuló denuncia nuevamente en la que manifestó que estaba en casa de su hermana de nombre Cristina de Souza Suárez, reunida en familia, y Raúl Jove Bastardo, se paró en el frente a vigilar y cuando iban a salir el la amenazó de muerte, la gritó, la insultó, le dijo que se la iba a pagar, entonces llamaron a la policía pero cuando los policías se presentaron ya Raúl Jove Bastardo se había refugiado en casa de su papá y los policías hablaron con el para que saliera y el no aceptó y estando dentro de la casa seguía amenazándola. Ratifico la representante del Ministerio Publico todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, tales como declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado en los delitos imputados y que se ventilarían en el juicio. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que daban sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometían la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el juicio quedaría probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dictase sentencia condenatoria en su contra..-

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, nacido en fecha 02-05-1967, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, hijo de los ciudadano Santos José Jove Hernández y Rosa María Bastardo, residenciado en: La Población de Santa Fe, Calle Principal, casa N° 155, al lado de la panadería Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la Defensa en la persona del Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”..” Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico expresó: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.. De igual forma la Víctima, ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, presente en sala al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Nosotros seguimos teniendo más problemas. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del presente juicio, descritos en la acusación y ratificados en el acto a viva voz por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha 24 de Mayo de 2009, la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, presenta denuncia en la que manifestó que denunciaba a su concubino de nombre RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, por maltratarle verbalmente desde hacía siete años, que cuando se emborrachaba, alegaba que ella no le planchaba, no le lavaba, entre otras cosas, pero que ese día, ella se encontraba con su hija y su yerno en casa de su mamá, el se presentó la amenazó que no se fuera para la casa, ella se vino con su yerno y su hija, su concubino se puso en guardia para que no se bajaran del carro, y en virtud de ello fueron para la policía, éste la siguió y estando también en la policía se puso altanero con el funcionario que se encontraba en la entrada del comando, llegó una patrulla le hicieron un llamado de reflexión y no la acató, al contrario se puso atrevido e intentó ir hacia donde estaba JUAN CARLOS MISEL, su yerno y tuvieron que esposarlo para controlarlo, pero no se sabe como hizo, se soltó las esposas y se escapó del comando. En fecha Doce (12) de Julio de 2010, la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, formuló denuncia nuevamente en la que manifestó que estaba en casa de su hermana de nombre Cristina de Souza Suárez, reunida en familia, y Raúl Jove Bastardo, se paró en el frente a vigilar y cuando iban a salir el la amenazó de muerte, la gritó, la insultó, le dijo que se la iba a pagar, entonces llamaron a la policía pero cuando los policías se presentaron ya Raúl Jove Bastardo se había refugiado en casa de su papá y los policías hablaron con el para que saliera y el no aceptó y estando dentro de la casa seguía amenazándola, siendo acusado por ello el ciudadano RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, quien en esta audiencia de juicio ha admitido tales hechos, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: dado que existe en autos un concurso real de delitos, hemos de acoger lo previsto en el artículo 88 del Código penal que dispone que, al culpable de uno o mas delitos que acarree cada uno pena de prisión , solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso observamos que el delito con mayor pena es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma como el delito mas grave, tipo penal que tiene prevista una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, que conforme al artículo 37 del código penal, su media resulta ser DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante invocada por la defensa en cuanto a la inexistencia de antecedentes penales en contra del acusado con fundamento en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, se acuerda rebajar a dicha pena CUATRO (04) MESES, resultando una pena a imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, a la cual ha de rebajarse la mitad de la pena con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena a aplicar por tal delito de SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual hay que sumarsele la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual tiene prevista una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, que conforme al artículo 37 del código penal, su media resulta ser CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante invocada por la defensa en cuanto a la inexistencia de antecedentes penales en contra del acusado con fundamento en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, se acuerda rebajar a dicha pena, dos meses, resultando una pena a imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, a la cual ha de rebajársele la mitad con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena a aplicar por tal delito de SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal ha de resultar aplicable solo la mitad de la misma, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISION, que sumado a los aludidos TRES (03) MESES, resulta una pena a aplicar hasta ahora de NUEVE (09) AÑO DE PRISION, a la cual ha de sumársele la resultante por la condena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena de SEIS (06) PRISION A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que conforme al artículo 37 del código penal, su media resulta ser DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante invocada por la defensa en cuanto a la inexistencia de antecedentes penales en contra del acusado con fundamento en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, se acuerda rebajar a dicha pena, CUATRO (04) MESES, resultando una pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual ha de rebajársele la mitad con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena a aplicar por tal delito de CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena ésta que conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal ha de resultar aplicable solo la mitad de la misma, es decir DOS (02) MESES DE PRISION, que sumado al año de prisión ya señalado, resulta una pena definitiva a aplicar por dichos delitos de ONCE (11) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41,40 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado RAUL JOSÉ JOVE BASTARDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, nacido en fecha 02-05-1967, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, hijo de los ciudadano Santos José Jove Hernández y Rosa María Bastardo, residenciado en: La Población de Santa Fe, Calle Principal, casa N° 155, al lado de la panadería Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en que actualmente se encuentra, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez