REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000655
ASUNTO : RP01-P-2006-000655
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular a cargo de dicho Juzgado, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en contra de los ciudadanos Acusados ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ, estando asistidos los prenombrados acusados por el Abogado ULISES BELLO, en su condición de Defensor Privado, audiencia de juicio que fue desarrollada con la exposición oral de la acusación en contra de los ciudadanos acusados, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, suspendiéndose la continuación del debate para el día 13 de noviembre de 2012 cuando deponen los ciudadanos JULIO CESAR PIRELA RAMÍREZ, quien es víctima en el presente asunto y ANTONIO DAVID ÁLVAREZ; prosiguiéndose el 23 de dicho mes y año, cuando aporta su testimonio el funcionario ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ, continuándose el juicio el día 05 de Diciembre del 2012 cuando se incorpora por su lectura Inspección N° 834, practicada por los Funcionarios ELIZABETH RODRÍGUEZ y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), cursante al folio 21; dándose continuación al debate en fecha 03 de Enero de 2013 cuando se incorpora por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 065-06 de fecha 28 de marzo de 2006, practicada por los Funcionarios Jesús Morillo y Oliver Figuera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 23 de la causa; prosiguiéndose el debate en fecha 28 de dicho mes y año en curso cuando depone la funcionaria ELIZABETH ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ; continuándose el juicio en fecha 14 de Febrero de 2013 cuando depone el funcionario JESÚS ALBERTO MORILLO RODRIGUEZ; siendo fijada la continuación para el 01 de Marzo de 2013, ocasión en la que el tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, da a conocer a las partes que ha observado en el curso del debate la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada hasta ese momento, como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acordándose proseguir el juicio en fecha 06 de dicho mes y año, cuando depone el funcionario LUÍS SOTILLO; continuándose el juicio en fecha 26 de Marzo de 2013, cuando al no materializarse la conducción con empleo de la fuerza pública de los medios de prueba testimonial pendientes por acudir y que fuera ordenada para dicha audiencia, se procedió a prescindir de sus deposiciones, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados por el delito imputado, solicitaba para ellos una sentencia condenatoria en contra de dichos ciudadanos acusados, la defensa al presentar sus argumentos finales solicito que se declarase una sentencia absolutoria a favor de sus representados, por cuanto la víctima no los reconoció en sala, además que los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones y que sus representados son personas sanas y trabajadoras y no hay ninguna evidencia que los señalen en si, como autores del delito que les imputa el Ministerio Público; no habiendo replicas, al conferirle el derecho de palabra final a los acusados estos no lo ejercieron, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado PEDRO JOSE ARAY, en el inicio de la audiencia de juicio expresó a viva voz que acusaba formalmente a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, de ocupación vigilante, Venezolano, cédula de identidad V- 19.127.293, domiciliado en Santa Maria de Cariaco, La Sabana, casa sin número, a una cuadra de la policía de Santa María de Cariaco, teléfono 0424-831.18.74; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, de ocupación albañil, Venezolano cédula de identidad V-15.576.697, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-296.50.98 y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad V- 18.416.644 de ocupación funcionario policial, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-186.32.79, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ, por los hechos acaecidos en fecha 26 de Marzo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraba la victima, ciudadano JULIO CESAR PÍRELA, trabajando como taxista y encontrándose por la Farmacia del Barrio Brasil, los imputados solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el Barrio Boca de Sabana, donde después de pasar la bomba San José, le pusieron un arma de fuego en la nuca y le mandaron a apagar las luces manifestándole que lo iban a atracar, lo hicieron bajar del carro para revisarlo y es cuando la víctima aprovecha y sale corriendo hacia el Puente Gómez Rubio donde pasa otro taxista quien informó a una patrulla lo que pasaba en ese momento, quienes al tener conocimiento del hecho informan por radio logrando posteriormente una comisión policial avistar el vehículo desplazándose con las luces apagadas, produciéndose una persecución por la autopista Antonio José de Sucre, logrado detener a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como Alexander José Bello Díaz, Luís Enrique Rodríguez Castañeda y Carlos Enrique Rodríguez, Acusados de autos; de la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como participes del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de la causa penal en su contra, por considerar que en el juicio quedaría probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó finalmente el representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dictase sentencia condenatoria en su contra.
Por su parte la Defensa Privada de los acusados Alexander José Bello Díaz, Luís Enrique Rodríguez Castañeda y Carlos Enrique Rodríguez, en la persona del Abogado ULISES BELLO, en la oportunidad de aperturar el juicio, argumentó en nombre de sus representados, lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, el hecho que nos ocupa hoy, ocurrió hace seis años, donde quedaron detenidos mis representados, yo invoco a favor de ellos el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que mis defendidos fueron sometidos a la medida cautelar los mismos han aportado una buena conducta y sometidos al proceso, aunado a que corresponde al Fiscal destruir el principio de inocencia que les asiste. Sostengo la inocencia de mis defendidos.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público, a través del Abogado PEDRO JOSE ARAY, expresó: “Esta causa dio inicia el día 26 de Marzo de 2006, cuando en horas de la noche, a las 10:00 aproximadamente, tres personas solicitaron un servicio de taxi a un ciudadano quien es victima en la presente causa, en el Barrio el Brasil y a quien luego lo despojan de su vehículo portando armas de fuego por el sector de la Bomba San José, logrando la victima escapar y posteriormente estaban unos funcionarios policiales cerca del lugar y la victima les informa lo sucedido y luego los Funcionarios policiales detienen a estas tres personas, posteriormente la victima formuló la denuncia al respecto y a raíz de la denuncia que interpusiera ésta, ahora presente en sala Ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMÍREZ, se formaliza entonces la instrucción de una causa en contra de tres personas, tres personas que tienen la identificación de CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ y el señor PIRELA a viva voz manifestó en esta sala que efectivamente, los hechos recogidos en el acta policial fueron tal cual cómo sucedieron y lo que el vivió y debido a las circunstancias, no se acuerda muy claramente de sus agresores, puesto ese hecho ocurrió en el año 2006 y otra razón es que por las circunstancias en que ocurre, debido a la rapidez y el miedo que puede tener todo ser humano en esas circunstancias; en cuanto a los manifestado y descrito por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, éstos dieron fe en Sala de cómo habían realizado el procedimiento y dando fe que en el sector Luna Nueva de la autopista, localizan el vehículo, dando detalles y dejando en claro el procedimiento realizado, y ciertamente no hubo testigos en ese lugar, pero debe evaluarse la soledad del sitio, la hora y durante la persecución realizada por ellos mismos es que logran la detención de esas tres personas ya detalladas, por lo que si vamos concatenando cada declaración que son elementos de pruebas ofrecidos en la acusación y presentados en debate, acusación que se fundamenta con la denuncia de la víctima y el actuar de los funcionarios ANTONIO DAVID ÁLVAREZ y ALEXIS VÁSQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como, a través de lo expuesto por los Funcionarios JESÚS MORILLO, LUIS SOTILLO y ELIZABETH RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalsiticas Sub Delegación Cumaná, en sus diligencias dejaron constancia del procedimiento realizado, la funcionaria ELIZABETH RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalsiticas aseveró haber realizado inspección al vehículo en fecha 27-03-2006, dejando constancia de las características del mismo, que viene a ser el vehículo incurso en el presente procedimiento, por su parte el funcionario JESUS MORILLO y el funcionario LUIS SOTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalsiticas, declararon que para esa fecha del año 2006, se encontraban de guardia y se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con tres personas detenidas por el Robo de un Vehículo Automotor, donde según actuaciones esta detención fue practicada luego de que la víctima en el presente caso fuera despojado de su vehículo, logrando este escaparse luego de que fue sometido por los mismos bajo amenazas de muerte, que este logró escaparse de su vehículo pudiendo pedir ayuda a una comisión policial que iba pasando por ese lugar en ese momento, donde luego se origina la captura a estos ciudadanos recuperando el vehículo y luego se le practicó la correspondiente inspección que fue remitida a dicho despacho, dejando constancia del vehiculo y de las tres personas detenidas y lo narrado por la victima en sala al detallar lo ocurrido; ciudadana Juez este es un juicio muy corto por ser muy circunstanciado en sus elementos de pruebas, pero de manera acertada ha realizado acá el tribunal a cargo del debate, la advertencia de una calificación jurídica distinta, pasando del delito de Robo de Vehiculo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipo penal que comparte esta representación fiscal luego de haber analizado cada una de las palabras debatidas aca y cuyos dichos pudimos escuchar, de tal forma que, al concatenar cada fuente de prueba y la presencia de estos tres ciudadanos en torno al bien objeto del delito, por ello comparte esta representación fiscal, estimar acertado el criterio de este Juzgado en valorar la figura del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, y es por todo ello ciudadana juez, que Ministerio Público estima que estos ciudadanos, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, tienen su conducta comprometida en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo y queda a consideración de la ciudadana juez, decretar la condenatoria basada en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ello solicito se decrete sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos”
Por su parte el Abogado ULISES BELLO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Al comienzo de la intervención manifesté en esta sala, que mis defendidos no tienes conducta predelictual por cuanto no hay elementos de convicción que así lo acredite, este juicio comenzó el día 29-10-2012 y la victima JULIO CESAR PIRELA RAMÍREZ, manifestó que le hizo una carrera a tres ciudadanos quienes supuestamente lo despojan de su vehículo bajo amenazas y al momento iba pasando una patrulla de la policía y le dice que allí va su vehículo y los funcionarios aprehensores del vehículo, estaban en el comando de San Juan y Funcionarios que estaban en el punto de control de San Juan se acercan al vehículo y le dieron la voz de alto y posteriormente los revisaron y ellos no opusieron resistencia en ningún momento y a ellos los llevaron al comando y le preguntaron a la victima como se hizo también acá en sala, si reconocía a alguno de ellos, y manifestó que no los recordaba bien y después formulo la denuncia y a los funcionarios cuando se le toma la declaración en sala, ellos únicamente dicen que le hicieron una inspección al vehículo y el funcionario LUIS SOTILLO declaró y expuso que se encontraba de guardia y llevaron a un vehículo para ese despacho y a tres personas, y a preguntas de la defensa dice que no habló con los detenidos y que nunca hubo una persecución en caliente y la víctima fue al otro día a poner la denuncia y para mi, el funcionario solo suscribió en acta policial y dice las personas detenidas tenían una edad comprendida entre 25 a 30 años, y eso no es cierto por cuanto mis representados para esta fecha no tenían esas edades, por lo que ante todo ello es por lo que solicito ciudadana juez que declare una absolutoria a favor de mis representados por cuanto la victima no los reconoció y los funcionarios se contradicen en sus declaraciones y mis representados son personas sanas y trabajadoras y no hay ninguna evidencia que los señalen en si como autores del delito que les imputa el Ministerio Público.”.-
En su debida oportunidad, impuestos como fueron los acusados, ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, de ocupación vigilante, Venezolano, cédula de identidad V- 19.127.293, domiciliado en Santa Maria de Cariaco, La Sabana, casa sin número, a una cuadra de la policía de Santa María de Cariaco, teléfono 0424-831.18.74; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, de ocupación albañil, Venezolano cédula de identidad V-15.576.697, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-296.50.98 y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad V- 18.416.644 de ocupación funcionario policial, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-186.32.79, de sus derechos en causas procesales de índole penal, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni en el curso del mismo, ni al finalizar el debate.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció y rindió su testimonio el ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad V-3.436.571, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, quien manifestó: “ Yo estaba trabajando en la fecha del hecho, en el año 2006, e hice un servicio hacia el centro y en ese servicio, me dijeron que era un atraco y que me parara a la derecha, y al pararme ellos intentan meterme en la parte de atrás del vehículo y como pude salí corriendo hacia el Puente de la Gómez Rubio y me encuentro con unos funcionarios policiales y emprendimos la búsqueda del vehículo, creímos ver uno parecido y no era, el funcionario radio entonces lo sucedido con el vehículo y en la altura de la autopista, encuentran mi vehículo, me traslado con la comisión policial de Brasil a ampliar mi declaración y al día siguiente voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, después no supe mas del caso y hace unos días me llaman de la Fiscalía y ahora del Tribunal, pensé que eso se había quedado así. Es todo”. Al interrogatorio, respondió: ¿Quienes le solicitan el servicio que prestó hacia el centro? Tres muchachos; ¿Logró verles el rostro a esos muchachos? no, más o menos; ¿Alguna característica que de ellos le llamó la atención que la haya manifestado a los funcionarios policiales? No me recuerdo; ¿Que tiempo había transcurrido desde el momento que aborda a los funcionarios policiales y la información que su vehículo había aparecido en la autopista? como 5 minutos; ¿Fue amenazado con algún objeto? Había una pistola no sé si era de verdad o juguete, eso no lo sé; ¿Que dirección siguieron las personas que le quitan el vehículo? La vía que va hacia Cumanacoa; ¿Los funcionarios le manifestaron luego de la recuperación del vehículo si habían detenido a unas personas? No me manifestaron nada de eso; ¿Supo sí detuvieron a alguna persona? Que detuvieron a tres “chamos”; ¿Qué características tenía su vehículo? Un fiat premio, del año 1982, de color rojo; ¿Aparte de su vehículo le quitaron otra pertenecía? No; ¿Los funcionarios policiales le pusieron de manifiesto los rostros de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento? No; ¿Desde el momento que tomó el servicio hasta que le dicen “es un atraco” según sus palabras que tiempo transcurrió? Como 15 minutos, incluso veníamos conversando; ¿Le manifestaron estos ciudadanos si su vehiculó iba a ser utilizado para realizar una actividad delictiva? No; ¿Qué tiempo hace que ocurrió el hecho? Eso fue en el 2006 no recuerdo la fecha; ¿Esas personas cuando le manifiestan que eran un robo? En el puente Gómez Rubio; ¿Cómo se sentaron cuando toman la carrerita? Uno delante y los otros detrás; ¿Llegó a notar el acento de las personas? No; ¿Le quitaron otro objeto? mas nada.- Esta declaración de la victima, transmitió en sala de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma.
De igual manera el ciudadano ANTONIO DAVID ÁLVAREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V-12.657.458, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “ Este fue un caso que sucedió en la Autopista Antonio José de Sucre, yo prestaba mis servicios en ese tiempo en San Juan y cuando en la unidad, vemos un vehículo aparcado al otro lado de la vía para agarrar para la Avenida, nosotros íbamos a San Juan cuando radiaron y el conductor de la unidad me dice que debe ser ese carro que estaba allá, y habían tres muchachos y dimos la voz de alto a las personas que yo vi, que se lanzaran al suelo por que nos dijeron que estaban armados, los revisamos y no tenían nada, estaban era ebrios, radiamos sobre la ubicación del vehiculó y procedemos a trasladarlo y a los muchachos al Comando de Brasil, allá el señor dijo que no iba a poner denuncia por que se había recuperado el vehiculó, pero nosotros levantamos el acta policial. Es todo:” Al interrogatorio respondió: ¿Quien le acompañaba a usted? El funcionario Alexis Vásquez o Velásquez la verdad no recuerdo, creo que Vásquez. ¿Entre usted o Vásquez quien recibe el llamado, como se entera usted del llamado radial? Todas las patrullas tienen radio y se le da volumen y todos los que están dentro escuchan. ¿Que decía esa llamada? Que se había producido un robo de un vehiculó cerca de la Clínica Oriente; ¿Que características dieron de ese vehiculó si lo recuerda? No recuerdo; ¿Recuerda como estaban distribuidas las personas que resultaron detenidas? Estaban al lado del vehiculó, en la parte de atrás; ¿Aparte de las tres personas habían otras personas que recuerde? Yo sinceramente no vi mas, pero mi compañero dijo que vio otra que salió según él corriendo, y que como había un precipicio cerca puede que haya saltado por allí. ¿Recuerda las características de las personas? Tres muchachos entre dieciocho años; ¿Recuerda la hora del procedimiento? Exactamente la hora no recuerdo; ¿Era la tarde, el día, la noche? En la tarde para hacerse de noche; ¿Ustedes le hicieron la requisa a las personas que detienen? Sí; ¿Le encontraron algún objeto? no se le encontró evidencia de interés criminalistico; ¿El vehiculó estaba en marcha? Parado; ¿Cuando su compañero le manifiesta que era aquel vehiculó, ese estaba parado? Parado; ¿Esas personas al darle la voz de alto opusieron resistencia? No; ¿Hubo algún tipo de persecución en contra de las personas que estaban en el vehículo? No, íbamos a San Juan y vimos el vehículo, dimos la vuelta y le dimos la voz de alto; ¿Estas personas dieron alguna explicación de por qué tenían el vehículo? No, estaban ebrios; ¿Estaban visiblemente tomados? Sí, para mi sí; ¿Lograron identificar a los sujetos que estaban en el vehículo? En ese momento no, pero posteriormente sí, en el Comando de Brasil.- Asimismo comparece a juicio el ciudadano ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad V-8.366.862, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “ Ni me acordaba de ese procedimiento, si mal no recuerdo, venía de San Juan, cuando de repente nos avisaron que se habían robado un vehículo, en la Autopista Antonio José de Sucre en el cruce hacía San Juan de Maracapana, vemos un vehículo FIAT, color rojo con las luces apagadas, allí estaban tres sujetos y le dimos la voz de alto y los chequeamos, lo trasladamos hasta el Comando de Brasil, yo entregue mi acta, y hasta allí fue el procedimiento. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuántas personas quedaron detenidas en ese procedimiento? Tres personas; ¿Estaban mezcladas entre femeninos, masculinos? No, eran tres sujetos mas o menos jóvenes; ¿Cómo se entera del robo de vehiculo? Vía radial, yo venía conduciendo la patrulla; ¿Recuerda quien lo acompañaba en la patrulla? Creo que Álvarez; ¿Las personas se entraban dentro de vehículo o al lado? Como eso estaba oscuro, vi a alguien corriendo al monte, pero habían estas tres personas que no pusieron resistencia y los trasladamos hasta el Comando de Brasil; ¿En ese procedimiento llegó a entrevistar a la victima? No; ¿Había claridad en ese sitio del procedimiento? No; ¿Requisó a los detenidos? No; ¿Reviso el vehículo? Si; ¿El vehículo estaba desvalijado? Que yo recuerde no; ¿En compañía de quien estaba usted, en ese procedimiento? De Álvarez; ¿Quién comandaba esa unidad? El de mayor jerarquía era yo; ¿Al momento de la detención pusieron resistencia los tres ciudadanos? No; ¿Por que se los llevo detenidos a los ciudadanos? Motivado a que estaban cerca del vehículo, y no vi si había cerca viviendas, hacemos una retención preventiva; ¿Esas personas le manifestaron algo? No, y no hicieron resistencia ninguna; ¿Ellos le expresaron algo? No, en ningún momento, se les dijo que era algo de rutina y ellos estaban tranquilos.- Estas testimoniales de los funcionarios, aportan información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultaran detenidos los tres ciudadanos, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos.-
Acudió y depuso la ciudadana ELIZABETH ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad V-15.110.451, profesión u oficio: licenciada en Informática, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Sub. Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Para el día 27 de marzo del 2006, fui comisionada son el funcionario Luís Sotillo, para realizar una inspección técnica a un vehículo fiat, Premium, el mismo al hacerle la revisión se encontraba en regular estado de conservación, desprovisto de su radio y extintor. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En razón de qué usted como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realiza inspección el 26-03-206, Cual fue el motivo? En mi condición de experto para dejar constancia de las características de un vehículo; ¿Por qué? Eso es parte del investigador; ¿Era para usted conocido el motivo, el origen de por que le habían ordenado la inspección? No, yo como inspector técnico fui comisionada para hacer la inspección solamente; ¿Para el momento de hacer la inspección se encontraba en buen estado? No, en regular estado, pero no lo recuerdo con exactitud, han transcurrido 6 años; ¿Le faltaba algún accesorio? Si, un rin, que se encontraba en la maleta, pero estaba en regular estado y conservación. ¿En cuanto a los seriales del vehículo que observo? No soy experta en vehículo, no tengo nada que ver en eso. También acudió al debate el ciudadano LUÍS SOTILLO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano. titular de la cedula de identidad Nº 12.275.503, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, quien manifiesta: “Para esa fecha del año 2006 me encontraba del guardia donde se presento una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con tres detenidos por un delito de robo de vehículo automotor donde según las actuaciones, esa detención fue practicada luego de que la victima en el presente caso fuera despojado de su vehículo, logrando éste escaparse luego de que fue sometido por los mismos bajo amenazas de muerte, este logró escaparse de su vehículo pudiendo pedir ayuda a una comisión policial que iba pasando por ese lugar en ese momento, donde luego, después se origina una persecución donde posteriormente se le da captura a estos ciudadanos recuperando el vehículo, el cual es un fiat, no me acuerdo el modelo pero se que era vinotinto el carro, y luego se le practicó la correspondiente inspección siendo remitido a la oficina del despacho. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo la comisión se apersona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cuantas personas le presentaron a usted en condición de detenidos? Tres (3) personas y la victima a quien se le practicó examen medico legal por presentar lesiones; ¿Eran de sexo masculino o femenino los detenidos? Masculino; ¿Cómo eran esas personas? de veinticinco (25) a treinta (30) años que yo recuerde; ¿Esa narración se la dicen los Funcionarios Policiales? Estando yo de Guardia, se leen las mismas y el contexto de las mismas y luego hacemos las diligencias en ese caso; ¿Usted tuvo acceso visual al vehículo? Si, porque conjuntamente con el técnico de guardia se le practicó una inspección ocular; ¿El vehículo y los detenidos llegan juntos o separados? No recuerdo, pero el vehículo lo presentaron para ser sometido a experticias; ¿Tuvo contacto visual con las personas detenidas? Si, recuerdo la cara del señor que es la víctima; ¿Usted se encontraba de guardia ese día? Si; ¿Quien conducía el vehículo y quien llevó los detenidos? No vi quien fue la comisión que condujo el carro; ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Fue en el año 2006, pero la fecha exacta no recuerdo; ¿Tienes conocimiento si los funcionarios actuantes del procedimiento son los mismos que llevaron el vehículo a la Sud Delegación? No recuerdo; ¿Usted entrevisto a la víctima en ese momento? No hubo una entrevista formal como tal; ¿Quien contacta a los detenidos para tomarle la entrevista? Los detenidos nunca son entrevistados; ¿Tuvo contacto con ellos? No; ¿Participó usted en la inspección ocular del vehículo? Si; ¿Cómo era el estado físico del vehículo? No recuerdo detalles, se que era un carro vinotinto y era fiat, pero no recuerdo mas y poseía su reproductor mas no tenía la careta; ¿Cierto que los detenidos tenían entre 25 a 30 años? Si.- En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración rendida por estos funcionarios.- Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un vehículo vinculado al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias .-
Comparece a juicio el ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.743.976, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Lic. en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Cumaná, al área de eje de homicidio, quien declara: “En fecha 28/03/2006, realice experticia de reconocimiento y Avaluó Real Nro. 065-06 a un vehículo, y la misma era con el fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, procediéndose a la inspección de un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento con la siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: Premio; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: ROJO; Placas XYM-485; y vista sus características física y mecánicas se determinó que se encontraba en Regular estado para su uso y de conservación y el cual se le dio un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,oo), presentaba la chapa metálica que identifica el serial de carrocería en su estado original y el serial del motor en su estado original, por lo que se concluyó que el Vehículo presentaba todos sus seriales en estado origina”. Es todo. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda el avaluó real de esa unidad vehicular? Para el momento se le dio un monto de siete mil bolívares. En su oportunidad fue incorporado por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 065-06 de fecha 28 de marzo de 2006.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en virtud que a través de ella se acredito la existencia cierta del bien objeto de experticia, su valoración y condiciones de originalidad de sus seriales de identificación.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el 26 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando el ciudadano JULIO CESAR PÍRELA, se encontraba trabajando como taxista, le fue solicitado un servicio por tres ciudadanos de sexo masculino, para que los trasladara hasta el Barrio Boca de Sabana, pero que no obstante en las inmediaciones de la Bomba San José, es sometido por éstos con un arma de fuego pidiéndole apagara las luces del vehículo, haciéndolo bajar del carro momento en el que la víctima se les escapa pudiendo luego informar lo ocurrido a una patrulla que pasaba en ese momento quienes radian la información, logrando posteriormente una comisión policial detener el vehículo con las luces apagadas, por la autopista Antonio José de Sucre el cual estaba a cargo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, acusados de autos, y siendo que la victima en sala no pudo precisarlos como los sujetos que le despojaran en forma directa del vehículo, para materializarse así el delito de Robo Agravado por el que fueran acusados, bajo las circunstancias de su aprehensión, se estimó acreditados respecto de ellos acusados los elementos que permitieron dar por acreditada a comisión por parte de éstos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO CESAR PÍRELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO CESAR PÍRELA, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables del delito advertido en el curso del debate y a ellos atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito inicialmente imputado y las circunstancias propias de su comisión como precedentes al hallazgo en poder de los acusados del bien inicialmente despojado a la víctima, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención, en tal sentido vale acotar que una vez fijados los hechos constitutivos del objeto de juicio en la exposición oral de la acusación presentada por el Ministerio Publico, acudió y depuso el ciudadano JULIO CESAR PÍRELA RAMÍREZ, quien efectivamente corroboró que en el año 2006, no pudiendo precisar la fecha exacta, en horas de la noche, encontrándose en el desempeño de sus labores propias como taxista, conduciendo su vehículo Fiat Premio, año 1982, de color rojo, tres ciudadanos de sexo masculino contrataron sus servicios para que los trasladase desde el Barrio Brasil hasta el barrio Boca de Sabana, precisando el deponente que, cuando se encontraban a la altura del Puente Gómez Rubio, estos sacan a relucir un arma de fuego y le manifiestan que es un atraco, que apagara las luces del vehículo y se estacionara hacia la derecha de la vía, lo cual ciertamente hizo, y agrega que cuando ellos están intentando meterlo hacia la parte de atrás del vehículo de su propiedad, él emprendió veloz huida en dirección hacia el Puente de la Gómez Rubio, escapándoseles, lugar por el que pasan unos funcionarios policiales a quienes les comunica lo ocurrido y emprenden así la búsqueda del vehículo, entre tanto esos funcionarios trasmiten vía radial lo ocurrido aportando los detalles del automóvil, por lo que luego de ello refiere la víctima con total sencillez y convicción, expresando de modo diáfano su vivencia, señalando que pudo conocer que en la altura de la autopista, fue encontrado su vehículo, por lo que se traslada con la comisión policial con la que andaba hasta la sede del Comando de Brasil para asentar su declaración, precisando que al día siguiente va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; vale destacar de la información aportada por la víctima, que quienes le solicitaron el servicio eran tres muchachos, que le pudo ver mas o menos sus rostros pero que por el tiempo transcurrido no recuerda bien sus caras, y agrega que una vez robado el vehículo se enrumbaron en dirección hacia Cumanacoa, y que a poco de haber sido despojado de su vehículo fue informado que fue hallado, es así que precisa que pasaron como cinco minutos cuando se enteró de ello y que habían detenido a “tres chamos”; esta declaración es congruente con la aportada por los funcionarios que logran el hallazgo del vehículo y la detención de los sujetos, pues refieren los funcionarios ANTONIO DAVID ÁLVAREZ y ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ, que desplazándose por la Autopista Antonio José de Sucre, rumbo a San Juan, radian lo del robo del vehículo, y en eso observan un vehículo aparcado al otro lado de la vía con las luces apagadas, por lo que estimaron que ese debía ser el carro reportado como robado y observan que en torno al mismo habían tres muchachos y le dan la voz de alto a dichas personas, que los revisan y no tenían nada de interés criminalistico, destacando que éstos se encontraban ebrios, por lo que informan el hallazgo de ese vehículo y su ubicación y proceden a trasladarlo así como a los jóvenes hasta el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la Urbanización Brasil, donde proceden a levantar la correspondiente acta policial, ante la pregunta que se les formulara respecto sí esas personas dieron alguna explicación de por qué tenían el vehículo, expresaron que no, que estaban tomados, en torno a la existencia cierta de dicho bien, y sus características externas, depuso en sala la ciudadana ELIZABETH ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ, de igual forma lo hizo el funcionario LUIS SOTILLO, quien recibe la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con los detenidos dando cuenta de lo que se le narrara en aquel momento, y corrobora lo aportado por la funcionaria Elizabeth Rodríguez, toda vez que practicó la Inspección Técnica a dicho bien en compañía de ésta; por otra parte se pudo conocer un poco mas respecto del vehículo con el testimonio que aportara el ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO RODRIGUEZ, quien le practicara al mismo un reconocimiento legal y avalúo real, arrojando una valoración de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) para aquel momento, y el reporte de sus seriales en estado original, por lo que en conjunto puede concretarse bajo la convicción adquirida a través del principio de inmediación, la ocurrencia cierta de lo narrado por la victima JULIO CESAR PÍRELA RAMÍREZ, quien así lo trasmitió, corroborado por el dicho claro, sencillo y elocuente de los funcionarios policiales quienes al recibir la información del robo del bien, logran visualizar un vehículo coincidente con el reportado y practican el procedimiento del cual deponen donde recuperan el bien y practican la detención de quienes lo tenían, verificándose luego que efectivamente era el bien robado; así las cosas, conforme a todo lo antes detallado y aportado en el debate se estimó acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, perpetrado por parte de los acusados de autos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, toda vez que no logró esta juzgadora la convicción necesaria para atribuirle el delito principal como lo es el tipo penal por el cual fueran acusados, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues no pudo la víctima en este juicio aportar la certeza de tan trascendente información en torno a individualizarles como sus atacantes y quienes le despojan de su vehículo, sin embargo, sí se constató que ese vehículo que fuera robado al ciudadano Julio casar Pirela, fue el hallado en poder de los acusados a no mucho tiempo de la perpetración del robo, con las luces apagadas y en el radio territorial de la dirección aportada por la víctima en su deposición y sin argumentar razón alguna del por que dicho vehículo en su poder, lo que condujo a quien sentencia a la certeza de la perpetración por parte de éstos acusados del delito por el cual se les condena, al tener en su poder el bien objeto del delito directo perpetrado en contra de la victima, es así que, en atención a tales consideraciones, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal éste acogido en lugar del de Robo Agravado por el cual se les acusara, por cuanto no se logró establecer que fuesen las personas que bajo amenaza de muerte despojaran a la victima de su vehículo, pero sí que tuviesen en su poder dicho bien robado, de allí las sentencia condenatoria dictada en su contra y así se decide.-
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ, es por lo que los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por dicho delito según lo previsto en la norma que contempla tal tipo penal, la cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, rebajándosele un (01) año de pena al acogerse como atenuante la inexistencia en autos de condena anterior en contra de los acusados de autos, ello conforme al supuesto genérico contenido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2016.-.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los acusados, ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, de ocupación vigilante, Venezolano, cédula de identidad V- 19.127.293, domiciliado en Santa Maria de Cariaco, La Sabana, casa sin número, a una cuadra de la policía de Santa María de Cariaco, teléfono 0424-831.18.74; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, de ocupación albañil, Venezolano cédula de identidad V-15.576.697, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-296.50.98 y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad V- 18.416.644 de ocupación funcionario policial, domiciliado en Brasil sector 2, avenida 3, casa 4, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-186.32.79, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIRELA RAMIREZ; en consecuencia, han de cumplir cada uno una pena la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2018.- Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- En Cumaná, al primer día del mes de Julio del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|