REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003924
ASUNTO : RP01-P-2010-003924


AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en el asunto seguido a los acusados JOSE ANGEL CORDOVA MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, venezolano por nacionalización, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de José Ángel Córdova y Henerenia Mosquera, residenciado en sector los canales, residencia Guaica Suite apartamento 222, cerca del centro comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, residenciado en el sector el topo, calle valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo, asistidos por los defensores privados abogados CARLOS ZERPA y SONIA MEAÑO; por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley, Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 22 de enero de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto y se fijó su continuación para el día 07 de febrero de 2013, en el que se recibe prueba documental, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 20 de febrero de 2013, en el que se recibe prueba documental, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 06 de marzo de 2013, cuando por duelo nacional se difiere el acto y se fija su continuación para el día 15 de marzo de 2013, en el que se recibe prueba documental, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 26 de marzo de 2013, en el que se recibe prueba de informe verbal de experto, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 12 de abril de 2013, cuando se difiere por falta de traslado de y fijada su continuación para el día 18 de Abril de 2013, fecha en la cual se recibe prueba de informe verbal de experto, se suspende el acto y se fija fecha para dar continuación al juicio para el día 07 de Mayo de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de prueba documental, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 21 de Mayo de 2013, en cuya fecha se continuó con la recepción de informe verbal de experto, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 05 de Junio de 2013, fecha en la cual se recibe prueba documental y se suspende para el día 18 de Junio de 2013, fecha en la cual se recibe prueba de informe verbal de experto, se suspende el acto y se fija continuación para el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de prueba documental, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 4 de julio de 2013, cuando se recibe prueba documental, siendo suspendido y fijándose su continuación para el día 25 de Julio de 2013, fecha en la cual en garantía del principio de inmediación se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público en virtud de que la Jueza Titular que preside el despacho no es quien presidía el Tribunal con el carácter de suplente para su inicio y actos subsiguientes; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha, siendo el día de ayer 30 de julio de 2013 el décimo sexto día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 19 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra de los acusados JOSE ANGEL CORDOVA MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, venezolano por nacionalización, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de José Ángel Córdova y Henerenia Mosquera, residenciado en sector los canales, residencia Guaica Suite apartamento 222, cerca del centro comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, residenciado en el sector el topo, calle valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo, asistidos por los defensores privados abogados CARLOS ZERPA y SONIA MEAÑO; por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley, Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 19 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD