REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000378
ASUNTO : RP01-P-2013-000378

AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado CÉSAR GUUZMÁN, en el asunto seguido al acusado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 14 de mayo de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 28 de Mayo de 2013, fecha en la cual se incorporò prueba docuemntal, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 12 de junio de 2013, en cuya fecha se difiere por la incomparecencia de medios de pruebas y fijada su continuación para el día 17 de Junio de 2013, fecha en la cual se recibe prueba personal y se suspende para el día 25 de Junio de 2013, fecha en la cual se recibe prueba documental aconteciendo lo mismo para el día 02 de julio de 2013, siendo suspendido y fijándose su continuación para el día 17 de Julio de 2013, fecha en la cual en garantía del principio de inmediación se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público en virtud de que la Jueza Titular que preside el despacho no es quien presidía el Tribunal con el carácter de suplente para su inicio y actos subsiguientes; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha, siendo el día de viernes 26 de julio de 2013 el décimo sexto día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 20 de agosto de 2013, a las 2:30 p.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 20 de agosto de 2013, a las 2:30 p.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD