REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002564
ASUNTO : RP01-P-2012-002564


AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado ALVARO CAICEDO, en el asunto seguido al acusado JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939, y asistido por los defensores abogados ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTIZ; contra quien se instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 04 de marzo de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 19 de marzo de 2013, en el que se reciben pruebas documentales, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 04 de abril de 2013, cuando siguiendo con la recepción de medios probatorios se da lectura a pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 18 de Abril de 2013, fecha en la cual se continúa con la lectura de documentos y se fija fecha para dar continuación al juicio para el día 07 de Mayo de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas personales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 22 de Mayo de 2013, en cuya fecha se continuó con la recepción de pruebas personales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 04 de Junio de 2013, fecha en la cual se reciben pruebas documentales y se suspende para el día 18 de Junio de 2013, fecha en la cual se difiere por la incomparecencia del acusado y fijada su continuación para el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas personales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 3 de julio de 2013, cuando se reciben pruebas documentales, siendo suspendido y fijándose su continuación para el día 22 de Julio de 2013, fecha en la cual en garantía del principio de inmediación se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público en virtud de que la Jueza Titular que preside el despacho no es quien presidía el Tribunal con el carácter de suplente para su inicio y actos subsiguientes; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha, siendo el día de ayer 29 de julio de 2013 el décimo sexto día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 13 de agosto de 2013, a las 2:30 p.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, Calle Principal, Casa Sin Nº, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ROBERTO CABEZA; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 13 de agosto de 2013, a las 2:30 p.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD