REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003524
ASUNTO : RP01-P-2011-003524
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en el asunto seguido al JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la Calle Cocollar, cercano en la Farmacia Botica El Indio, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre y asistido por la defensora Pública Sexta abogada YELYXZI GALANTÓN; por la presunta comisión del de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 04 de marzo de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 19 de marzo de 2013 fecha en la cual se reciben pruebas personales, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 04 de abril de 2013, en el que se reciben pruebas personales, se suspende el acto y fue fijada su continuación para el día 18 de Abril de 2013, en cuya fecha siguiendo con la recepción de medios probatorios se reciben testimoniales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 06 de Mayo de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 21 de Mayo de 2013, en cuya fecha se reciben pruebas personales, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 04 de Junio de 2013, fecha en la cual se reciben pruebas documentales y se suspende para el día 18 de Junio de 2013, fecha en la cual se incorporan documentales y fijada su continuación para el día 21 de junio de 2013, se difiere por incomparecencia del acusado fijándose su continuación para el día 03 de Julio de 2013, fecha en la cual se recibe informe verbal de experto y se suspende para el día 18 de Julio de 2013, fecha en la cual en garantía del principio de inmediación se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público en virtud de que la Jueza Titular que preside el despacho no es quien presidía el Tribunal con el carácter de suplente para su inicio y actos subsiguientes; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha, siendo el día de ayer 29 de julio de 2013 el décimo sexto día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 20 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la Calle Cocollar, cercano en la Farmacia Botica El Indio, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 20 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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