REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003727
ASUNTO : RP01-P-2011-003727

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 8.640.047, de 50 años de edad, de oficio albañil, hijo Isabela Augusta Patiño y Concepción Suárez, y residenciado en Araya, barrio “Cuatro de Diciembre”, casa S/N, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., asistido por el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS, conforme a la acusación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 12 de agosto de 2011, siendo las 04:55 de la tarde, funcionarios policiales avistan a un ciudadano que a la ver la comisión intentó evadirla emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido estos; el mismo se introduce en una vivienda, cuestión ésta que ocasionó que los funcionarios ubicaran testigos del procedimiento, entrando a la misma amparados en el artículo 210 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de los hechos, luego se le informó al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal amparados en los artículo del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una (01) bolsa de papel sintético, color transparente, contentivo en su interior de setenta (70) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de fragmento color beige de la presunta droga denominada crack, suscrita por funcionarios actuante, y dinero en efectivo, a saber la cantidad de 135 bolívares, por lo que se procedió a su detención.

Una vez expuestos los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestas de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado manifestó: ““Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

A su vez el Defensor Público Penal abogado PEDRO ROJAS, expuso: ““Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo y se mantenga el estado de libertad; es todo”.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley, y se imponga como pena accesoria la confiscación de 135 bolívares que fueron incautados al momento de la aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; es todo”.

En virtud de lo acontecido, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es aplicable una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diez (10) de prisión; término medio que mantiene esta Juzgadora por no existir ni circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad por no tratarse de delito de drogas que pueda estimarse de mayor cuantía y establece de manera definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal, así como la CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 135,00), incautados al momento de la aprehensión. Por último, se decreta el cese del régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por haberse presentado el acusado por más de seis meses, lo que supera el tiempo establecido para ello por el Juez de Control en la audiencia de presentación de aprehendido, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 8.640.047, de 50 años de edad, de oficio albañil, hijo Isabela Augusta Patiño y Concepción Suárez, y residenciado en Araya, barrio “Cuatro de Diciembre”, casa S/N, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., a cumplir la pena de en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 29 del mes de julio de 2018. Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 135,00), incautados al momento de la aprehensión. Por último, se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad ordenándose el cese de las presentaciones que pesa sobre el mismo por haberse superado el tiempo de seis meses establecido por el Juez de Control que acordase la medida de coerción personal en fecha 14 de agosto de 2011. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de comunicarle sobre el cese del régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA