REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 26 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000740
ASUNTO : RP01-P-2013-000740
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud de la Defensora Privada abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.219, natural de Cariaco, Obrero, soltero, nacido en fecha 05/08/1988, de 24 años de edad, hijo Cleticia Bellorín y Eudy Moreno, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N° al lado de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.121, natural de Caracas, Obrero, soltero, nacido en fecha 16/11/1986, de 26 años de edad, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Sector Brasil II, Casa S/N° (cerca del mercal), Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR; según acusación proveniente de la Fiscalías Primera del Ministerio Publico; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, plantea solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre sus defendidos y se sustenta en el contenido de la declaración rendida el día de la a`pertura del juicio oral y público, por la víctima SHARBELL MARCEL GAMBOA, indicando que sus defendidos no fueron reconocidos, ni mucho menos acusados por la víctima de haber cometido el delito que les imputa la representación fiscal, e indica que la mayoría de los testigos que deben declarar son la defensa, que de la actuación de los funcionarios se desprende que ellos no opusieron resistencia y en ningún momento han demostrado peligro de fuga, que son jóvenes que trabajan, muy queridos y respetados en el pueblo, e invocando los principios in dubio pro-reo y de presunción de inocencia ; y sosteniendo que sus defendidos han sido objeto de amenazas y maltratos en el sitio de reclusión donde se hallan, a los fines de que no se vean afectados por este juicio plantea su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial penal, en fecha 13 de febrero de 2013, optó por imponer medida privativa de libertad, a los acusados JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, en causa penal que se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SHARBELL MARCEL GAMBOA, sustentando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en la posible penas a imponer conforme al articulo 237, numeral 3 y parágrafo primero del mismo, por cuanto los delitos atribuidos son sancionados con penas que exceden los diez años de pena privativa de libertad.
Así las cosas, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa, sobre la base de los argumentos que sustentan la solicitud de la defensa y observa: PRIMERO: el principio in dubio pro-reo dentro del proceso penal es posible que se ponga de manifiesto sólo al término del debate oral y público y durante la actividad probatoria que corresponde al Juez de valorar la prueba tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio, de tal suerte que quien decide no puede otorgar mérito de valor al testimonio de la víctima conforme a lo declarado durante la audiencia del día 16 de julio de 2013 y mucho menos en esta etapa del juicio sostener que ello da ocasión a dudas que deben favorecer a los acusados, por cuanto incurriría en prejuicio al valorar la prueba de manera anticipada, sin que haya concluido el debate probatorio, es decir, la recepción de todas las fuentes de pruebas, bien sean incriminatorias o exculpatorias, como quiera que tal circunstancia podría dar ocasión a inhibición o recusación por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; pues las resultas del proceso no dependen única y exclusivamente del testimonio del ciudadano SHARBELL MARCEL GAMBOA, según la pretensión de las partes, pues al dictarse el auto de apertura a juicio se estableció la admisión de otras pruebas consideradas necesarias, útiles y pertinentes, que deben ser recibidas en juicio; SEGUNDO: en cuanto al argumento de que la mayoría de las fuentes de pruebas son de la defensa, resulta propicio precisar, que conforme al principio de comunidad de prueba, esta una vez admitida no pertenece a quien la propone sino al proceso y es de interés público, por lo que desconociéndose su contenido aún, no puede surtir los efectos propuestos por la defensa. TERCERO: En cuanto al argumento de que los acusados no opusieron resistencia ante la autoridad policial que les aprehende y por tanto no existe peligro de fuga, este Tribunal debe resaltar que el juzgado de origen al analizar lo atinente a la presunción razonable de peligro de fuga lo hace conforme a la posible pena a imponer conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y parágrafo primero del mismo, por cuanto los delitos atribuidos son sancionados con penas que exceden los diez años de pena privativa de libertad, loo cual constituye una presunción legislativa de peligro de fuga por la pena aplicable por el concurso real de delitos atribuidos, que aún subsiste. CUARTO: En cuanto al argumento de que sus defendidos han sido objeto de amenazas y maltratos en el sitio donde se hallan recluidos, tenemos que no se ha hecho acompañar de elemento de prueba que así lo acredite y en todo caso cabe la posibilidad si así lo requiere de ordenarse el cambio del sitio de reclusión. Por último, estimando este Tribunal que aún subsisten los motivos que dieron origen a la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, y que no pueden en este estado del proceso ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a los fines de garantizar que no surja alguna causa que impida que el proceso alcance sus fines, concluye que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa aplicándose la excepción legislativa al principio de Juzgamiento en Libertad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida de coerción personal planteada por la Defensora Privada abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.219, natural de Cariaco, Obrero, soltero, nacido en fecha 05/08/1988, de 24 años de edad, hijo Cleticia Bellorín y Eudy Moreno, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N° al lado de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.121, natural de Caracas, Obrero, soltero, nacido en fecha 16/11/1986, de 26 años de edad, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Sector Brasil II, Casa S/N° (cerca del mercal), Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR; por cuanto la medida privativa de libertad es necesaria a los fines de garantizar las finalidades del proceso y cualquiera otra es insuficiente para ello, en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; obedeciendo este pronunciamiento judicial, por demás revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la continuación del juicio oral y público. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
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