REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000037
ASUNTO : RP01-P-2004-000037

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, venezolano de 30 años de edad, residenciado en el Sector Mirador, subiendo por la Iglesia Santa Inés, casa Nº 14, frente a la torre, con cédula de identidad N° 15.361.086, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to DEL Código Penal, en perjuicio del Liceo Castro Machado; según acusación proveniente de la Fiscalías Tercera del Ministerio Publico; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, ratifica solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 26de junio de 2013, toda vez que el Tribunal por auto acordó pronunciarse en fecha 04 de julio de 2013 oportunidad fijada para el inicio del juicio y el mismo se difiere por auto, no habiendo pronunciamiento al respecto. Ahora bien la solicitud que se ratifica se sustenta en el tipo de delito por el cual es acusado, indicando que tiene una pena inferior a los ocho años, y por ende como lo establece al artículo 237 parágrafo primero, no existe peligro de fuga, aunado a que su representado podría optar a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, porque el delito imputado corresponde al renglón de los delitos menos graves y su juzgamiento deberá hacerse de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa inoficiosa la medida acordada, y de la cual hasta la presente fecha no ha sido impuesto con el objeto de justificar sus incomparecencias.
II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, en fecha 29 de febrero de 2012, optó por revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada e imponer medida privativa de libertad, al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, en el curso de proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to DEL Código Penal, en perjuicio del Liceo Castro Machado, en la que entre otras cosas se sostuvo:
“…se procede a revisar la presente causa a los fines de determinar el motivo por el cual no hace acto de presencia el acusado:

En fecha 10 de septiembre de 2003, el hoy acusado fue presentado ante el tribunal Segundo de Control, llevándose a cabo la AUDIENCIA ORAL, oportunidad en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público presento al ciudadano HENRY JOSE GARCIA SALAYA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y solicitó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la mencionada ley adjetiva y por último solicitó el Procedimiento ordinario, acordando el tribunal de control el petitorio fiscal y le impuso al acusado HENRY JOSE GARCIA SALAYA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que consistía en la presentaciones cada QUINCE DIAS.

En fecha 08 de marzo de 2004 la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó ACUSACION en contra de HENRY JOSE GARCIA SALAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 455 numeral 4to del Código Penal.

En fecha 12-03-2004 el Tribunal Cuarto Control mediante auto fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 05-04-2004, oportunidad en la cual no asistieron la Representación de la Fiscalía Tercera, la Defensa Pública, la víctima, ni el acusado y se difirió para el 24-05-2004, para esa fecha no asistieron la víctima, ni el acusado.

En fecha 05 de abril de 2005 el Tribunal Cuarto de Control dictó Decisión en virtud que el acusado HENRY GARCIA no comparecía a las convocatorias fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar que el Tribunal segundo de Control en data 10 de Septiembre de 2003, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajó el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al solicitar información a esa Unidad indicó que el mismo no presenta ningún tipo de registro, razón por la cual de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en su lugar ACORDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, librando los oficios correspondientes a los entes de seguridad del estado, a los fines que le diera captura al ciudadano: HENRY JOSE GARCIA SALAYA.

En fecha 24 de mayo de 2005, se recibió oficio N° 9700-174-SDFC-6788, suscrito por el Licenciado MIGUEL NAVAS en su carácter de Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Cumana, mediante el cual informaba al tribunal Cuarto de Control que el N° de Cédula de Identidad V-15-361.368 del ciudadano: HENRY JOSE GARCIA SALAYA no le correspondía y por tal razón no podían registrarlo en el Sistema de Información Policial como persona solicitada, de inmediato el tribunal subsanó el error y remitió nuevo oficio con el N° 4-C-3241-05 al órgano policial, informando que el número correcto de Cédula del referido ciudadano era V-15.361.386.

En fecha 01 de junio de 2011, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Control la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual la Juez Admitió la Acusación Fiscal, las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 15 de junio de 2011 este Tribunal recibió las actuaciones y fijó los actos procesales correspondientes, a saber: SORTEO y CONTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.

En fecha 21-07-2011 se encontraba fijada la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no compareciendo los escabinos, la victima ni el acusado HENRY JOSE GARCIA SALAYA y se fijó nueva oportunidad para el 05-08-2011, oportunidad en la cual no asistieron los escabinos ni la victima y se anotó nueva fecha para el 23-09-2011, fecha en la cual no hizo acto de presencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el quórum completo de escabinos ni el acusado de autos y se difirió para el 07-10-2011, no asistieron el representante Fiscal, los escabinos, la victima ni el acusado de autos y quedó como nueva fecha del acto para el 24-10-2011, no comparecieron los escabinos ni el acusado y se fijo para 07-11-2011, luego se fijaron para las fechas 18-11 y 06-12 del 2011, no compareciendo el acusado, fijándose nuevamente para el 23-01-2012, oportunidad en la cual no compareció el acusado.

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que a los folios 14, 63, 109. y 157 de la segunda pieza el acusado HENRY JOSE GARCIA SALAYA, fue debidamente notificado para asistir a la audiencia de constitución del tribunal, no compareciendo a la misma, es evidente que ha incumplido de manera injustificada al llamado del tribunal, siendo su conducta se demuestra que no tiene la voluntad de someterse a la persecución estando en conocimiento que la presente causa no ha culminado, siendo así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es dictar ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA.

Así las cosas, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa, y ha apreciado que el Juzgado de Origen, ha hecho contar que para el evidente retardo procesal generado en la causa ha contribuido el acusado; a quien se le acuerda inicialmente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no constando que haya dado cumplimiento a la misma. Que una vez ordenada su captura en fase intermedia, realizada la Audiencia Preliminar y ordenado el paso del proceso a la fase de juicio oral, no compareció a todos y cada uno de los acto fijados, estando incluso citado para alguno de ellos; con lo cual concluye este Tribunal que surgen suficientes elementos de prueba de su contumacia y ello hace procedente mantener la privación de libertad como necesaria para garantizar las finalidades del proceso, y ante lo argumentado por la defensa en cuanto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la pena a imponer por el delito atribuido, debe resaltarse la excepción establecida en el encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se prevé la posibilidad de imponer la privación de libertad al procesado contumaz, dado su comportamiento durante el proceso; y tomando en cuenta que aún subsisten los motivos que dieron origen a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, y que no pueden en este estado del proceso ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa; debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida de coerción personal planteada por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, en causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, venezolano de 30 años de edad, residenciado en el Sector Mirador, subiendo por la Iglesia Santa Inés, casa Nº 14, frente a la torre, con cédula de identidad N° 15.361.086, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to DEL Código Penal, en perjuicio del Liceo Castro Machado; por cuanto la medida privativa de libertad es necesaria a los fines de garantizar las finalidades del proceso y cualquiera otra es insuficiente para ello, en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; obedeciendo este pronunciamiento judicial, por demás revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el próximo 05 de agosto a las 10:30 A.M.; y solo por ello. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y Líbrese boleta de traslado para imponer al acusado de su contenido para el día martes 30 de julio a las 8:30 a.m. Así se decide en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD