REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010073
ASUNTO : RP01-P-2012-010073


AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusaciones formales presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA en el asunto seguido al acusado LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.155, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-93, soltero, hijo de Luís Alfredo Carrera y Lisbeth Coromoto Sánchez, de oficio albañil, residenciado en Brasil Sur, calle 6, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621.79.04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); asistido por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 29 de Abril de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto y se fijó su continuación para el día 15 de mayo de 2013 fecha en la cual se dio inicio a la etapa de recepción de medios probatorios siendo incorporados medios de pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 30 de mayo de 2013, fecha en la cual se siguió con la recepción de medios probatorios personales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 13 de Junio de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas personales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 28 de junio de 2013, en la que aconteció lo mismo, y fue suspendido fijándose su continuación para el día 15 de Julio de 2013, fecha en la cual en garantía del principio de inmediación se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público en virtud de que la Jueza Titular que preside el despacho no es quien presidía el Tribunal con el carácter de suplente para su inicio y actos subsiguientes; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha, siendo el día de 23 de julio de 2013 el décimo sexto día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 15 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.155, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-93, soltero, hijo de Luís Alfredo Carrera y Lisbeth Coromoto Sánchez, de oficio albañil, residenciado en Brasil Sur, calle 6, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621.79.04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 15 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL