REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002582
ASUNTO : RP01-P-2012-002582


AUTO DECLARANDO LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusaciones formales presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado ALVARO CAICEDO y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en el asunto seguido a los acusados LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 13/07/1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.893.616, de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de la ciudadana Carmen Alfonso, residenciado en la Urbanización el Brasil, Barrio El Manguito, primera calle, casa Nº 11 frente de la Bodega de la señora Sonia, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75, presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA E Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 Y 84 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.665, nacido en fecha 20/10/81, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 06, Casa N° 05 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños Dxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 28 de Febrero de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 14 de marzo de 2013 fecha en la cual se dio inicio a la etapa de recepción de medios probatorios siendo incorporados medios de pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 26 de Marzo de 2013, fecha en la cual se siguió con la recepción de medios probatorios, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 15 de Abril de 2013, en cuya fecha siguiendo con la recepción de medios probatorios fueron incorporadas pruebas documentales, fijada su continuación para el día 2 de Mayo de 2013, fecha en cual es diferido el presente juicio oral y publico y se fija fecha para dar continuación al presente debate para el día 06 de Mayo de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 21 de Mayo de 2013, en cuya fecha se siguió con la recepción de pruebas habiéndose incorporado pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 05 de Junio de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 19 de Junio de 2013, fecha en la cual se siguió con la recepción de pruebas habiéndose incorporado pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 25 de Junio de 2013, fecha en la cual se continuó con la recepción de pruebas incorporándose pruebas documentales, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 09 de Julio de 2013, fecha en la cual en garantía del principio de inmediación se declaró la imposibilidad de continuar el debate oral y público en virtud de que la Jueza Titular que preside el despacho no es quien presidía el Tribunal con el carácter de suplente para su inicio y actos subsiguientes; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha, siendo el día de jueves 18 de julio de 2013 el décimo sexto día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 8 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 13/07/1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.893.616, de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de la ciudadana Carmen Alfonso, residenciado en la Urbanización el Brasil, Barrio El Manguito, primera calle, casa Nº 11 frente de la Bodega de la señora Sonia, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños Dxxxxxxxxxxxxxxx y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75, presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA E Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 Y 84 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.665, nacido en fecha 20/10/81, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 06, Casa N° 05 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 8 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL