REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CUMANÁ
Cumaná, 02 de julio de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006602
ASUNTO : RP01-P-2012-006602



SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAIN ARAUJO, en contra del Ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/06/1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Cariaco, Urbanización El Tigre, Bloque N° 02, Piso N° 03, Apartamento N° 02, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EFRAIN ARAUJO, quien la representa y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 26/09/2012, que cursa a los folios 39 al 43 de la presente causa, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona en contra del ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010 la victima MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, le entrega al imputado PABLO JOSE JIMENEZ COVA, una nevera marca MABE, de una puerta, a fin de que se la reparara, luego de habérsela reparado, la victima al instalarla se percató que la misma no funciona por cuanto el imputado le había cambiado el motor. Ratificó igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se dirigió al ciudadano juez indicándole estar atento a las deposiciones de los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada defensora y entre otras cosas expuso: “Visto lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público esta Defensa mantiene que mi representado se ampara en el principio de presunción de inocencia el cual es el representante del Ministerio Público el que tiene que demostrar en esta sala de debate que fue el ciudadano Pablo José Jiménez quien cometió el hecho por el cual se el acusa. Así mismo esta Defensa no entiende como esta causa se esta ventilando en instancia penal, siendo su naturaleza en todo caso de instancia civil.”

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ACUSADO de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que se le concedió la palabra y el mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones o argumentos finales expresó el representante del Ministerio Publico lo siguiente: Escucha el Ministerio Público a la Defensa donde indica entre otras cosas que el Ministerio Público fundamenta su pretensión en unos hechos narrados en cinco líneas y viene a mi mente un proverbio de la sagrada escritura el cual dice: “Es mejor pocos frutos con justicia que muchos frutos sin derechos”, pues no requiere la vindica pública unos hechos plasmados en cien líneas para explanar su pretensión o indicar lo sucedido, así mismo, señala la defensa pública que este proceso no es de naturaleza penal, pero olvida que se logró una audiencia preliminar ante un juez de control quien valoró y admitió dicho escrito de acusación donde la defensa pública e incluso no ejerció ninguna acción y señala la defensa que la victima no es dueña de la nevera, sin embargo, cursan en las actas procesales inserta al folio 07 una factura emanada de Multitienda Chadi, factura con numero de control 00835 cuya empresa tiene un numero de Rif J-29452949-6, a nombre de MIRELIS MARTÌNEZ, quien es victima, donde compra una nevera mabe y una cama pino con colchón y cursa en el folio 08 un certificado de garantía Nº 083112, sellado por Multitienda Chadi C.A, con el mismo número de Rif antes mencionado, a nombre de la señora MIRELIS MARTÌNEZ e incluso de fecha de venta 03-03-2008, documento que la acredita como dueña del electromédico y finaliza la vindicta pública recordando que si bien es cierto que la defensa pública desea pedir copias certificadas del acta porque la victima amenazó al imputado cuyo delito es de acción privada, entonces que clase de delito sería por el cual hoy procesamos a un sujeto quien se aprovechó de la confianza y buena fe de una madre soltera que no tiene un esposo que le reclame a él de hombre a hombre el motor de un electrodoméstico? y finalizo con lo siguiente, todo tiene su tiempo y todo lo que se quiere debajo de cielo tiene su hora así lo consagra Eclesiastés en su capitulo tres versículo primero, ciudadano juez llegó la hora, que el acusado sea condenado por el delito que cometió.

Por su parte la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, toma su derecho de palabra y emite sus conclusiones en los términos siguientes “Voy hacer uso del mismo texto adjetivo penal, quien en este código ha dejado olvidado el ciudadano fiscal, ello a raíz de traer a colación tan exquisita frase en latín para ilustrar lo que significa de quien tiene la carga de la prueba cuando tiene una pretensión. En el caso que nos ocupa siendo la pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público una sentencia condenatoria para mi defendido, a criterio de esta defensora tal frase no se apega a lo que fue debatido oral y públicamente en este juicio, vale recordar ciudadano juez que para llegar a esta fase previamente debió la fiscalía como efectivamente lo hizo presentar su acto conclusivo y que llegó a ser una acusación frente a mi defendido por el delito de Apropiación Indebida Calificada, hago este recordatorio por cuanto lo que había de probarse en este juicio era que mi defendido era culpable según esa pretensión de la fiscalìa del delito ya referido y para ello en tal escrito acusatorio la fiscalìa primera del Ministerio Público en solo poco menos de cinco líneas narró los hechos que supuestamente en primer lugar constituían un delito y en segundo termino habían sido cometido por mi defendido, puntualizó lo que esta narrado en el escrito acusatorio debido a que la misma solo refiere lo siguiente: En fecha 19-12-2010, la victima MIRELIS DEL CARMEN MARTÌNEZ FIGUEROA, le entrega al imputado PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA, una nevera marca mabe, de una puerta, a fin de que este se la reparara, luego de haberla reparado la victima al instalarla se percata que la misma no funciona, por cuanto el imputado le había cambiado el motor” como puede usted observar ciudadano juez de esta cortisima narración de los hechos y tal como lo había planteado mi ex colega de la defensa publica Penal Cuarta la Dra. OMAIRA GUZMAN, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, esta misma narración de los hechos y había cuenta además de la declaración de la victima o de la presunta victima y de mi defendido en este debate a lo sumo solo nos llevaría a inferir o presumir que pudiera tratarse de unos hechos de naturaleza civil y que debió ser reclamado por tal vía, si la victima como ha pretendido en todas sus exposiciones lo que quería era un supuesto cambio o recuperar el motor que dice ella y nadie mas que ella le fue cambiado por mi defendido cuando estuvo este objeto refrigerante en su poder como técnico en refrigeración para ser reparado, es decir, ciudadano juez cree la defensa que hemos gastado gran parte de nuestro tiempo en tratar de resolver un asunto que en nadie tiene que ver con un proceso de naturaleza penal, pero si así lo aceptáramos vuelvo entonces a la ultima frase de los hechos narrados por el Fiscal en su escrito acusatorio cuando señala textualmente: “Por cuanto el imputado le había cambiado el motor”. Que tipo penal es este? Donde encuadrada esta supuesta conducta de mi defendido en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada? Donde dijo la Representación Fiscal como lo ha resaltado aquí el ciudadano Fiscal, que el motor estaba bajo posesión de mi defendido? Donde demostró, aportó el medio de prueba incluyendo la declaración de la victima, la fiscalìa demostró que el motor primogéneo de la nevera tantas veces señaladas en las actuaciones esta bajo posesión de mi defendido y el que tiene o que él tenía en unas fotografías que además no fueron promovidas como medios de pruebas, suministradas por la propia victima no es el mismo de la supuesta nevera comprada por ella? Y digo supuesta porque como lo dijera también en la Audiencia Preliminar la entonces defensora pública penal cuarta, jamás demostró la victima que ella halla sido siquiera la propietaria del artefacto eléctrico tantas veces señalado y mucho menos del motor que tantas veces ha mencionado, le fue apropiado por mi defendido, creo ciudadano juez que estos son los casos que no pueden permitir un sistema de justicia lleguen a ocupar no solo tiempo sino recursos humanos y económicos para dilucidar una pretensión caprichosa de una persona que se dice ser burlada por una reparación pero que además en esta sala en el día de hoy ha señalado que a como de lugar mi defendido se las va a pagar por las buenas o por las malas, nos haga llegar, repito, a un acto de conclusiones en el cual a todas luces es evidente que no se ha probado el delito por el cual acuso la Fiscalía del Ministerio Público, debe tener en cuanta este Tribunal que al contrario a lo mencionado por la victima cuando dice que mi defendido realizó amenazas contra los supuestos testigos que ella tenia, hemos de tener en cuanta que desde la fase de investigación nadie corroboró la versión de la victima y no entiende esta defensora como profiriendo amenazas en el día de hoy en esta sala en contra mi defendido quien además de una manera humanitaria tuvo la intención en algún momento para que la señora bajara en su animo de agresividad contra él y proponerle una salida o una solución que de alguna manera calmara sus ánimos, repito no entiende esta defensora como ella no procuró que desde el inicio de la investigaciones a quines señalara como testigo se les interrogara al respecto, máxime cuando tiene el atrevimiento en esta sala de amenazarlo en público, por todo lo anterior ciudadano juez, antes de solicitar lo que tiene definido la defensa que debe ser la sentencia en este juicio, voy a solicitar se expidan las copias certificadas del acta que se levante en esta audiencia para que sean envidada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre con la finalidad de que inicie las averiguaciones que hubieren lugar a una posible acción penal, vista las amenazas proferidas en esta sala, por quien aparece en este proceso como victima, dicho esto ciudadano juez, resulta claro para la defensa y así aspira de parte de usted que contrario a lo solicitado por el ciudadano fiscal mi defendido deber ser declarando no culpable del delito de Apropiación Indebida Calificada y por lo tanto se dicte una sentencia absolutoria a su favor, es todo ciudadano juez.

Habiendo ejercido las partes su derecho de exponer sus conclusiones se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EFRAÌN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: Escucha el Ministerio Público a la Defensa donde indica entre otras cosas que el Ministerio Público fundamenta su pretensión en unos hechos narrados en cinco líneas y viene a mi mente un proverbio de la sagrada escritura el cual dice: “Es mejor pocos frutos con justicia que muchos frutos sin derechos”, pues no requiere la vindica pública unos hechos plasmados en cien líneas para explanar su pretensión o indicar los sucedido, así mismo, señala la defensa pública que este proceso no es de naturaleza penal, pero olvida que se logró una audiencia preliminar ante un juez de control quien valoró y admitió dicho escrito de acusación donde la defensa publica e incluso no ejerció ninguna acción y señala la defensa que la victima no es dueña de la nevera, sin embargo, cursan en las actas procesales inserta al folio 07 una factura emanada de Multitienda Chadi, factura con numero de control 00835 cuya empresa tiene un numero de Rif J-29452949-6, a nombre de MIRELIS MARTÌNEZ, quien es victima, donde compra una nevera mabe y una cama pino con colchón y cursa en el folio 08 un certificado de garantía Nº 083112, sellado por Multitienda Chadi C.A, con el mismo número de Rif antes mencionado, a nombre de la señora MIRELIS MARTÌNEZ e incluso de fecha de venta 03-03-2008, documento que la acredita como dueña del electromédico y finaliza la vindicta pública recordando que si bien es cierto que la defensa pública desea pedir copias certificadas del acta porque la victima amenazó al imputado cuyo delito es de acción privada, entonces que clase de delito sería por el cual hoy procesamos a un sujeto quien se aprovechó de la confianza y buena fe de una madre soltera que no tiene un esposo que le reclame a él de hombre a hombre el motor de un electrodoméstico? y finalizo con lo siguiente, todo tiene su tiempo y todo lo que se quiere debajo de cielo tiene su hora así lo consagra Eclesiastés en su capitulo tres versículo primero, ciudadano juez llegó la hora que el acusado sea condenado por el delito que cometió.

La Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, expone: Nos ha brindado en la mañana de hoy el ciudadano fiscal una clase de frases exquisitas como ya dije en mi anterior exposición que radia en los filosófico y hasta espiritual, sin embargo me permito con todo respecto recordarle al representante el Ministerio Público que estemos en un proceso penal donde la carga de la prueba que es responsabilidad de este Ministerio debe arrojar el resultado o pretensión que este aspiraba y de acuerdo a esta replica que ha hecho corrijo, con todo respeto el ciudadano fiscal o me permito aclararle que en ningún momento esta defensora ha dicho que este no era un proceso penal, por el contrario lo que critiqué y mantengo que qué hechos de naturaleza civil hallan sido traídos o se pretenda su satisfacción con un proceso penal, no voy a repetir la muy bella frase de los frutos, porque ciertamente como lo dice el ciudadano fiscal y traigo a colación a una frase muy popular, lo que hay que verse es el queso a la tostada, no critiqué las cinco líneas para narrar los hechos, critiqué que las cinco líneas no tenían sustancias, no tenían el basamento para finalmente acusar a mi defendido, ciertamente no hacen falta cien, ni doscientas, ni mil leneas para narrar unos hechos por lo cuales se pretenda un castigo o una sanción en este caso de tipo penal contra alguna o algún ciudadano, lo que se requiere es que en media línea, una línea o en cien líneas, está la sustancia de los que usted pretende probar en juicio, criticó el fiscal a la defensa en cuanto a que si esta era la opinión de esta parte en cuanto a que era de naturaleza civil, él hecho debió ejercer los recursos en su oportunidad, recuerda la defensa ciudadano fiscal que el ejercicio del recurso no es una obligación sino un derecho que tiene la parte afectada y mi defendido y la defensa técnica ejercida por la representante de la defensorìa pública no lo ejercieron contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por cuanto confía que en esta etapa que hoy concluye llegáramos a la verdad de los supuestos hechos calificados por la Fiscalìa como delictivo, por ultimo ciudadano juez, estoy segura que usted no se dejará confundir por lo expresado por el ciudadano juez en su replica en cuanto a demostrar unas copias de la factura y un certificado de garantía como elementos probatorios por del delito de Apropiación Indebida Calificada por parte de mi defendido PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA, cuando no lo promovió como medio probatorio en su escrito de acusatorio como tampoco promovió las fotografías que están allí, ni se presentó los testigos para que declararan conforme a la versión de la victima, pero si así fuera ciudadano juez que en un supuesto negado que tomáramos estos como un medio de pruebas, la misma favorecerán a los alegatos de la defensa por cuanto jamás en este debate oral y público la fiscalìa probó siquiera la preexistencia del objeto, en este caso el motor que dicen que mi defendido se apropió.

Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, no sin antes concederle el derecho de palabra a la víctima MIRELIS DEL CARMEN MARTÌNEZ FIGUEROA, quien manifestó: “Lo que quiero decir es que el señor aquí presente dice en la declaración pasada que él en 30 años no ha tenido problemas, y el sí los ha tenido porque hay un señor que es un técnico que trabajó con él, ese técnico esta al frente donde yo compré la nevera, el técnico me supo decir que el dejó de trabajar con este señor porque el tenia la costumbre de cambiar las piezas nuevas de la nevera por piezas viejas y por eso el técnico no trabajó mas con él y el técnico le dijo que el tuvo también problemas con este señor y cuando yo fui al galpón el tenia el motor despegado de la nevera y yo todavía le mandé el mensaje para que el me respondiera porque el tenia el motor despegado de esa nevera y el no me respondió y después fui al galpón y habían varios motores y le pregunté al técnico que por qué tenían esos motores y me dijo porque habían unos motores malos y unos buenos y el señor este nunca apareció ni me contesto el mensaje y ese motor de mi nevera tiene un serial y cuando la compré no tenia serial, que yo sepa mis palabras no ofendieron, el problema es mío con ese señor y este señor amenazó a los testigos para que no fueran a declarar y este problema lo voy a resolver por las buenas o por las malas y por las buenas o por las malas él me va a pagar mi nevera y mi error fue haber confiado en el y estoy luchando aquí por eso y quiero aclarar aquí que este señor esta mintiendo aquí, quiero que el tenga bien claro esas cosas y quiero que me solucione el problema porque el se pasó a través de lo que hizo y yo he luchado para poder conseguir mis cosas y el tiene que tomar en cuenta eso, yo soy la perjudicada y lo que quiero es solucionar mi problema y quiero que el me pague mi nevera y por las buenas o por las malas él me va a pagar mi nevera, porque yo he conseguido con mucho sacrificio mis cosas (…)

Asimismo, se procede a imponer al acusado PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio deseo de continuar con el desarrollo del debate.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio.

Este Tribunal, estima acreditado que el en fecha 26/09/2012, que cursa a los folios 39 al 43 de la presente causa, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona en contra del ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010 la victima MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, le entrega al imputado PABLO JOSE JIMENEZ COVA, una nevera marca MABE, de una puerta, a fin de que se la reparara, luego de habérsela reparado, la victima al instalarla se percato que la misma no funciona por cuanto el imputado le había cambiado el motor. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a las deposiciones de los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Con esta narrativa considera la representante de la vindicta pública se ajusta la calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, atribuyéndole tal responsabilidad penal al ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA.

Ahora bien, tales hechos o circunstancias de la ocurrencia del hecho fue debidamente debatido y sometido al contradictorio, siendo narrado los hechos por la propia víctima ciudadana madre del occiso ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, declaraciones ésta que fue recogida en las actas de audiencia, a saber:

DE LAS PRUEBAS PERSONALES
1.- Compareció a juicio la testigo MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, quien además de ser la víctima fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba personal, y manifestó: “Ya yo estoy molesta con este problema, esto viene pasando desde que yo le lleve la nevera a este Señor el 23/12/2010, mi hijo la echo a perder el 19 de diciembre y el Sr. (como el le reparo la nevera a una prima mía); le pedí el numero de teléfono del sr. Mi prima no me dio el teléfono del Sr. sino que yo me encontré en Casanay y le dije del problema con la nevera y el me preguntó si era nueva y le dije que si y en la tarde como a las 5 pm fue hasta mi casa y dijo para llevársela el mismo día; le dije que si mi papa podía llevársela se la llevaba y mi papa me dijo que no podía y que seria para otro día. Al día siguiente hable con un chamo de un camión para llevarle la nevera un día miércoles al galpón y mela recibió un hijo de el, el estaba lavando un compresor cuando yo llegue y el Sr. no estaba. Al otro día le mande un mensaje y quedamos en encontrarnos en el galpón a las 6 pm y el no estaba y estaba la nevera en el galpón. El Sr. me manda a llamar el domingo para que fuera al galpón y yo no pude. El 11 de enero el Sr. me mando un mensaje para que fuera a buscar la nevera que estaba lista y yo fui a buscar la nevera el 16 y el me habían mandado a decir que eran 600 Bs. y fui al galpón y cuando fui a orinar y regreso ya habían montado la nevera en el carro. Yo me lleve la nevera y le quede debiendo Bs. 200. Al otro día el fue a mi casa y le dije que el motor no sonaba bien y el me dijo que ese era mi motor y la nevera se descongelo. Luego fui a la policía y a la prefectura y allí lo mandaron a arreglar la nevera le cambio el relee y yo estaba indignada. Desde que yo me lleve la nevera nunca trabajo y esta nevera esta desenchufada por que si la prendo se me va a quemar el motor. Mi nevera nunca trabajo, mi nevera esta apagada. Yo lo que quiero es que el me dé Bs. 3.000 que es lo que cuesta actualmente el motor, ahí estoy incluyendo los Bs. 600 que le pagué.

El representante del Ministerio Público, interroga en la forma siguiente: ¿Cómo sabe Ud. que la nevera se la recibió un hijo del Sr.? R) yo le pregunte quien era y el me dijo que era hijo del Sr.; ¿Cuándo Ud fue al galpón quien estaba ahí? R) estaba trabajándole hijo mayor de el; ¿Cuándo Ud obtiene la nevera de nuevo como se da cuenta del motor que tiene la nevera esta funcionando o no? R) cuando yo compre la nevera él tenía un sonido y descansaba y ahora nunca descansa y por las condiciones en que regresó manchado de pintura, el motor mío o tenia serial y este tiene serial; ¿la pintura es del mismo color de la nevera? R) no como blanca del compresor; ¿de color era su compresor? R) negro.

La Defensa, por sui parte interroga en la forma siguiente: A que se dedica? R) Ama de casa; ¿Diga Usted dónde compro la nevera? R) En la Mueblería Chang; ¿que tiempo tenia con la nevera? R) 3 años; ¿en esos 3 años la nevera se llego a dañar la nevera? R) se le partió un vidrio y la tapa del congelador; ¿en esos 3 años ud llegó a tener problemas con el motor? R) en ningún momento la nevera presento falla; ¿Cuándo ud se da cuenta que el motor no era el de ud? R) cuando la llevo a mi casa como a las 6 pm y la prendí faltando a un cuarto paras las 8 pm y me di cuenta de inmediato como sonaba la nevera, yo me di cuenta al otro día; ¿se dio cuenta al sonido del motor? R) si y por las palabras que el me dijo que ese motor es tuyo y por eso fue que revise; ¿Quién estaba con ud cuando el le dijo eso? R) mi hija; ¿llego a ver a pablo trabajando en la nevera? R) no; ¿Cuándo llega al galpón que ve un motor de nevera a un lado y al otro su nevera como ud distingue su motor? R) mi motor es como ovalado la parte de arriba como un autobús; ¿ud ha visto en otras oportunidades motores de nevera? R) he visto varios motores reparados y no reparados, los de ahora vienen parecidos pero con otra etiqueta; ¿cuándo va a poner la denuncia en la policía lo hace motivado a que? R) la puse por que el motor no era mío; ¿Quién le garantizaba a ud que el motor no era mío? R) prácticamente nadie el dice que ese motor es mío yo soy la única que dice que el motor no es mío; ¿actualmente el motor esta en la nevera? R) si; ¿sin funcionar? R) esta apagado; ¿Cuál fuel trayecto del galpón a su casa con la nevera? R) como una hora mas o menos; ¿la nevera en algún momento se cayo? R) no; ¿Cuándo ud prende la nevera nunca funciono? R) prendió pero no funciono el congelador; ¿ud llevo esa nevera a otro técnico? R) no; ¿por que? R) tendría que pagarle.


Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes toma la palabra el Juez Presidente quien interroga de la forma siguiente: ¿Diga Usted el color de su motor? R) negro brillante; ¿Color actual de la nevera? R) ahí se ve como veteado, se ve negro opaco y manchado; ¿el motor original disponía de algún serial? R) no; ¿el motor que le devolvió el Sr. disponía de un serial? R) tiene un serial arriba como unas letras como una C y un 19; ¿ese serial que dice que tiene el motor esta escrito o impreso? R) marcado con una tinta pegado del motor.

DE LA DECELARCIÓN DE LOS EXPERTOS

2.- Se hace pasar a la sala a la ciudadana YULEYDIS CASTILLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de profesión u oficio Experto Técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: El día 30-08-2011, fui asignada a practicar un avaluó, no, corrijo fue una regulación prudencial la cual quedó asignada en libro con el numero 706, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en la causa por la fiscalìa primera del Ministerio Publico 123-2011 y la pieza a realizar la regulación prudencial resultó ser una nevera marca mabe, color gris, de una puerta, avaluada prudencialmente en novecientos noventa bolívares (990 Bs.) y en conclusión para la elaboración del presente peritaje de Avalúo prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante en el expediente, para un valor total prudencial de novecientos noventa bolívares (990 Bs.)

Se cede la palabra al Representante de la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, Abg. EFRAÌN ARAUJO CONTRERAS, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Cuándo usted hace la regulación prudencial como sabe usted que se trata de un delito de Apropiación Indebida Calificada? R); Por un oficio que nos fue suministrado por la misma fiscalìa ¿Esa Regulación Prudencial versa sobre la nevera como un todo o distingue otras piezas de la misma? R); Como un todo ¿En este tipo de pruebas, es decir, en la regulación prudencial el experto indica algún tipo de serial? R); Si lo consigna el denunciante si, pero si no lo consignó no ¿En este caso funcionaria, señaló usted algún tipo de serial? R); No, no recuerdo.

Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensorìa Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensorìa Pública Penal Cuarta, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Usted tuvo a la vista esa nevera? R); No.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
SE incorporó prueba documental: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 706, de fecha 30-08-2011, suscrita por la Funcionaria YULEYDIS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio 15 y vuelto de las presentes actuaciones.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Hizo acto de presencia a la sala de juicio la testigo MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, siendo dicha ciudadana víctima y promovida por el Ministerio Público como medio de prueba personal, quien señaló “Ya yo estoy molesta con este problema, esto viene pasando desde que yo le lleve la nevera a este Señor el 23/12/2010, mi hijo la echo a perder el 19 de diciembre y el Sr. (como el le reparo la nevera a una prima mía); le pedí el numero de teléfono del sr. Mi prima no me dio el teléfono del Sr. sino que yo me encontré en Casanay y le dije del problema con la nevera y el me preguntó si era nueva y le dije que si y en la tarde como a las 5 pm fue hasta mi casa y dijo para llevársela el mismo día; le dije que si mi papa podía llevársela se la llevaba y mi papa me dijo que no podía y que seria para otro día. Al día siguiente hable con un chamo de un camión para llevarle la nevera un día miércoles al galpón y mela recibió un hijo de el, el estaba lavando un compresor cuando yo llegue y el Sr. no estaba. Al otro día le mande un mensaje y quedamos en encontrarnos en el galpón a las 6 pm y el no estaba y estaba la nevera en el galpón. El Sr. me manda a llamar el domingo para que fuera al galpón y yo no pude. El 11 de enero el Sr. me mando un mensaje para que fuera a buscar la nevera que estaba lista y yo fui a buscar la nevera el 16 y el me habían mandado a decir que eran 600 Bs. y fui al galpón y cuando fui a orinar y regreso ya habían montado la nevera en el carro. Yo me lleve la nevera y le quede debiendo Bs. 200. Al otro día el fue a mi casa y le dije que el motor no sonaba bien y el me dijo que ese era mi motor y la nevera se descongelo. Luego fui a la policía y a la prefectura y allí lo mandaron a arreglar la nevera le cambio el relee y yo estaba indignada. Desde que yo me lleve la nevera nunca trabajo y esta nevera esta desenchufada por que si la prendo se me va a quemar el motor. Mi nevera nunca trabajo, mi nevera esta apagada. Yo lo que quiero es que el me dé Bs. 3.000 que es lo que cuesta actualmente el motor, ahí estoy incluyendo los Bs. 600 que le pagué (…)

A fin de valorar la deposición de dicha ciudadana, se evidencia que ha sido conteste en su dicho, no existe contradicción en lo manifestado, por el contrario se observa que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de las circunstancias del hecho, modo y lugar, y sin equívoco señalan al acusado como la persona que le hizo la reparación a la nevera.


Esta deposición por ser contundente y estar relacionada con el hecho, y en virtud de acreditar circunstancias de tiempo, modo y el lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resultó ser coherente y coincidente entre sus dichos, observándose la concordancia y continuidad entre lo manifestado, evidenciándose ser categórica, concordante, serios y convincentes al momento de declarar, y al ser sometida al contradictorio, no se observó ninguna incidencia en particular que la desacredite. En tal sentido, el tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a esta prueba de carácter personal. Y así se declara.


En cuanto a la deposición en sala de la ciudadana YULEYDIS CASTILLO, Experto Técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: El día 30-08-2011, fui asignada a practicar un avaluó, no, corrijo fue una regulación prudencial la cual quedó asignada en libro con el numero 706, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en la causa por la fiscalìa primera del Ministerio Publico 123-2011 y la pieza a realizar la regulación prudencial resultó ser una nevera marca mabe, color gris, de una puerta, avaluada prudencialmente en novecientos noventa bolívares (990 Bs.) y en conclusión para la elaboración del presente peritaje de Avalúo prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante en el expediente, para un valor total prudencial de novecientos noventa bolívares (990 Bs), siendo ratificada la experticia de regulación prudencial practicada.

De su actuación se observa que existe que efectivamente fue practicado una experticia de regulación prudencial al artefacto eléctrico descrito suficientemente, y para ello la misma fue practicada atendiendo reglas propias del tipo de diligencias, dando sustento a sus conclusiones y apreciaciones de tipo técnico, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron.

Ahora bien, de la experticia practicada no se evidencia las circunstancias que fueron señaladas por la víctima toda vez que la funcionaria limitó su peritaje a establecer un monto prudencial en dinero del artefacto eléctrico, de ella, no se desprende cambio de motor ni de serial, en razón de ello mal puede el Tribunal valorar la experticia de regulación practicada, pese a que la misma fue realizada por experta calificada. Y así se declara.

Habiendo concluido el análisis de las pruebas que fueron promovías, evacuadas y sometidas al contradictorio, así como la prueba de experticia de regulación prudencial incorporada para su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad para hacer constar el contenido de las mismas, por haber sido incorporadas al juicio con estricta observancia de las disposiciones legales, por no haber sido objetadas por las partes y por haber sido emitidas por personas cualificadas para ello, desprendiendo de ellas el compromiso o atribución del hecho punible a la persona acusada en este proceso penal.

Con la declaración aportada por la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, víctima, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos “Ya yo estoy molesta con este problema, esto viene pasando desde que yo le lleve la nevera a este Señor el 23/12/2010, mi hijo la echo a perder el 19 de diciembre y el Sr. (como el le reparo la nevera a una prima mía); le pedí el numero de teléfono del sr. Mi prima no me dio el teléfono del Sr. sino que yo me encontré en Casanay y le dije del problema con la nevera y el me preguntó si era nueva y le dije que si y en la tarde como a las 5 pm fue hasta mi casa y dijo para llevársela el mismo día; le dije que si mi papa podía llevársela se la llevaba y mi papa me dijo que no podía y que seria para otro día. Al día siguiente hable con un chamo de un camión para llevarle la nevera un día miércoles al galpón y mela recibió un hijo de el, el estaba lavando un compresor cuando yo llegue y el Sr. no estaba. Al otro día le mande un mensaje y quedamos en encontrarnos en el galpón a las 6 pm y el no estaba y estaba la nevera en el galpón. El Sr. me manda a llamar el domingo para que fuera al galpón y yo no pude. El 11 de enero el Sr. me mando un mensaje para que fuera a buscar la nevera que estaba lista y yo fui a buscar la nevera el 16 y el me habían mandado a decir que eran 600 Bs. y fui al galpón y cuando fui a orinar y regreso ya habían montado la nevera en el carro. Yo me lleve la nevera y le quede debiendo Bs. 200. Al otro día el fue a mi casa y le dije que el motor no sonaba bien y el me dijo que ese era mi motor y la nevera se descongelo. Luego fui a la policía y a la prefectura y allí lo mandaron a arreglar la nevera le cambio el relee y yo estaba indignada. Desde que yo me lleve la nevera nunca trabajo y esta nevera esta desenchufada por que si la prendo se me va a quemar el motor. Mi nevera nunca trabajo, mi nevera esta apagada. Yo lo que quiero es que el me dé Bs. 3.000 que es lo que cuesta actualmente el motor, ahí estoy incluyendo los Bs. 600 que le pagué (…). Si bien esta ciudadana, señala circunstancias de cómo sucede el hecho que denunció y que dio origen a este proceso, también es cierto que esta declaración no puede ser adminiculada con otra prueba, toda vez que este proceso careció de elementos probatorios contándose únicamente con lo aportado por la víctima y con la experticia de regulación prudencial ya mencionada.

El tribunal no pretende desconocer un hecho real, tal y como fue señalado por la víctima, tampoco es pretender ser parte de la impunidad, pero, es cuestión de responsabilidad el juzgamiento de las personas a quienes se les sigue proceso penal.

Quienes formamos parte de la administración de justicia debemos garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la justicia en su recta aplicación, es necesario contar con elementos de juicio para poder tomar la decisión justa.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Ante las circunstancias antes plasmadas, si bien, existe la declaración de la propia víctima donde se señala de manera contundente acerca de la falla y cambio del motor del equipo electrodoméstico (nevera), como ya se indicó, no menos cierto es, que no existe un elemento de prueba que de alguna manera pueda comprometer la responsabilidad penal del ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, es por esta circunstancia que quien aquí decide, considera que el juzgamiento no puede hacerse a la suerte de un solo elemento de prueba que en este caso se circunscribió el proceso con la declaración de la víctima, no recogiendo el Ministerio Público otro u otros elementos de convicción como para soportar una decisión que le favoreciera a la víctima su pretensión. Sin embargo, es de dejar constancia en la presente sentencia, que se procuró por todos los medios que la víctima aceptase el resarcimiento del daño denunciado por otra vía, como lo fue el acuerdo reparatorio, siendo rechazado la propuesta en todo momento.

Como quedó reflejado en el acta al referido ciudadano se le siguió proceso por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, por los hechos ya mencionados.

Es preciso acotar que si bien la víctima confía la reparación de la nevera al ciudadano Pablo Jiménez Cova, como consta en su acta de denuncia y ratificado en esta sala de audiencias por ella misma, también es cierto que no consta en autos otros elementos de pruebas con el cual el Tribunal pueda soportar la responsabilidad penal en la que pudiera estar incurso el referido ciudadano en el delito atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Considera este Juzgador que el juzgamiento hacia una persona debe hacerse de manera responsable, no con ello desconocer una realidad o un hecho ilícito que pudiera estarse juzgando donde realmente las cosas sean exactamente como fueron denunciadas, pero para ello se requiere una serie de elementos que puede el juez valorar al momento de tomar decisión, como bien se indicó anteriormente.

En el caso que hoy nos ocupa, si bien fue admitida una acusación fiscal tal y como se encuentra este proceso, ciertamente hoy es momento de hacer justicia y Estado tampoco puede mirar hacia atrás o inclinar la balanza hacia la parte que es señalada como responsable del hecho, porque en nada se contribuyó para que el Estado como ente encargado de velar por que impere una recta conducción en la administración de la justicia, tenga en autos elementos de pruebas suficientes o necesarios, como para someter al juzgamiento al ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA

No se pretende desconocer, dar por incierto las circunstancias de ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, pero ciertamente el Estado en la persona de quien hoy conduce el tribunal, procuró en presencia de todas las partes, de que a la víctima se le pudiera resarcir el daño causado, a través de la institución del acuerdo reparatorio, sin embargo, en ningún momento la víctima acepto las tantas condiciones que le fueron propuestas, de haber sido acogida esta fórmula en algo el Estado hubiese contribuido con la víctima y fue lo que se procuró. Pero ante estas circunstancias y tal como fueron traídos a este proceso el presente asunto dictar una sentencia condenatoria como lo solicita el representante del Ministerio Público, no estamos haciendo justicia, por el contrario estamos convalidando actuaciones que son traídas al proceso sin el mínimo de investigación, y en este sentido, es propicia la ocasión para instar al Ministerio Público, que para que pueda haber un estado de justicia, donde se preserve el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe procura que en el desarrollo de la investigación recabar los elementos que puedan sustentar un proceso penal, pues traer a juicio a personas (pretendiendo ser juzgadas), sin que medie elementos de juicios suficientes o necesarios, es condenar al Estado a la absolución de las causas sometidas a su conocimiento; es por ello que el Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito, por el cual fue sometido al proceso penal. Es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de sentencia absolutoria, alegada por el representante fiscal a la que se adhiere la defensa. Y así se declara.

V
DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la existencia del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, mas no quedo demostrada la participación o responsabilidad penal del acusado de autos en tales hechos, en consecuencia se declara NO CULPABLE al acusado PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/06/1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Cariaco, Urbanización El Tigre, Bloque Nº 02, Piso Nº 03, Apartamento Nº 02, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-555.14.26; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FIGUEROA. Se mantiene al acusado de autos en el estado de libertad en que actualmente se encuentra. Este Tribunal acuerda col lugar lo solicitado por la defensa por no ser contrario a derecho y acuerda remitir copias certificadas de la presente acta, adjunta oficio dirigido a la Fiscalìa Superior del Ministerio Público a los fines de tramitar lo conducente.

Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL