REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002170
ASUNTO : RP01-P-2008-002170


SENTENCIA INTEERLOCUTORIA QUE DECLARA
ABANDONADA ACUSACIÓN PRIVADA

Corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la incidencia presentada por la Defensora Publica Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, en sustitución la Defensora Pública Séptima Penal, en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA, en fecha 25 de junio de 2013, en la oportunidad que estaba fijado la audiencia de conciliación, incidencia que formula en los siguientes términos: “Esta querella fue interpuesta el 09 de mayo del 2011, la defensa esta actuando en sustitución de la Defensoría Publica Séptima por orden de la Coordinación De La Defensa Publica, esta querella fue admitida con el código anterior, y en lo sucesivo del año 2012, se ratifico la acusación en tiempo hábil, sin embargo, siendo que la ultima actuación de la parte querellante fue precisamente este acto de ratificación de acusación privada el 14 de agosto de 2008, transcurriendo desde entonces mas de veinte días hábiles de esta ultima actuación que de conformidad con el articulo 416, desde entonces el vigente Código Orgánico Procesal Penal, y el cual era aplicable para la fecha, se debió como en efecto lo solicito en este acto declarar como abandonada la acusación privada, pues no hubo después de esta ultima actuación que se considera una reclamación e igualmente ultima petición por la parte querellante lo ajustado a derecho es declarar como abandonada la presente acusación privada que debió ser declarada en aquella oportunidad, ratifico tal petición con base a lo dispuesto en el articulo 407 del Vigente Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante ABG. IVAN GUARACHE expuso “con respecto al planteamiento de la defensa en donde solicita que la causa fue abandonada esta defensa señala al tribunal, si bien es cierto que no se ratifico la acusa, no es menos cierto que el expediente estaba desaparecido fue a solicitud mía a la doctora Carmen Carreño, a solicitud mía que por favor de avocara a la búsqueda del expediente, una vez aparecido el expediente el tribunal no se pronunció sobre el abandono del expediente sino que llamo a la audiencia conciliatoria, dando entender que no se decreta el abandono de la acusación, por lo cual solicito sea declarada sin lugar. Es todo”

Ahora bien, una vez oído a las partes el tribunal contando con la anuencia de las partes acordó pronunciarte por auto separado.

Así las cosas, observa este tribunal lo siguiente: En fecha 19 de Julio de 2008, el tribunal dicta auto de admisión de la querella y se ordenó en dicho auto citar personalmente al acusado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del los cinco días siguientes a su citación a los fines de que designara defensor que lo asistiera en la presente causa.

En fecha 29 de Julio del mismo año, se libró oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, a los fines de que girara las instrucciones para la entrega efectiva de la boleta señalada, e igualmente en esa misma fecha se remitió la causa al Archivo Central para su debida guarda y cuido.

A los folios 30, 31, 32 y 32, cursa resultado positivo del mandato judicial del tribunal, en cuanto a la citación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA.

También se observa que en fecha 27 de marzo de 2012, este tribunal mediante auto, ordenó la comparecencia del ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA (querellado), para que designara defensor de confianza, tal y como riela al folio 33 de la única pieza procesal, cuyo tenor es el siguiente:

(…) “es por lo que me Avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto que hasta la presente fecha no ha comparecido el ciudadano ENRIQUE TOVAR, en su carácter de Querellado, a objeto de designar Defensor de Confianza que lo asista en la presente causa; este Tribunal Segundo de Juicio acuerda librar boleta de citación al ciudadano antes mencionado a los fines de que se sirva comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a objeto de designar Defensor de Confianza que lo asista en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- (…)


En fecha 16 de abril de 2012, se levantó acta de comparecencia del ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA, quien expresó su voluntad de que se le designara defensor público penal; y en tal sentido, se le dirigió oficio a la coordinación de la defensa pública de esta Circunscripción judicial, para que se procediera a la designación de un defensor público, correspondiéndole la defensa a la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.

Precisa este Juzgador, que se evidencia que desde el día 29 de julio de 2008 al 27 de marzo de 2012, transcurrió tres (03) años y seis (06) meses aproximadamente, sin que se activase el proceso.


Por tanto, el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), trascendió (con creces) de los veinte días, que establece la citada norma adjetiva penal.


“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”.


Es decir, que si el acusador no materializa actos de impulso procesal consecutivos, por lo menos cada veinte días, la acusación se entenderá abandonada. La excepción a esa regla, que es expresa y categórica, es de que “por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

El estado del proceso al cual se refiere la norma, es aquel, en que por lo avanzado del proceso ya no se necesite del impulso de la parte acusadora, concretamente se está refiriendo a que haya pasado el proceso de la etapa del Acto Conciliatorio, donde las partes tienen la oportunidad formal de iniciar contactos directos para procurar a una salida negociada del conflicto generado entre ellos, siendo la oportunidad de decidir lo concerniente a las pruebas planteadas por las partes. Desde luego, que en este estado del proceso, ya no se requiere del impulso procesal o del instamiento de la acusación por parte del acusador, pues los hechos y las pruebas con que cuenta cada parte ya están definidas, el caso ya está claramente dibujado y lo que queda es el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que con ocasión de este haber finalizado se emita la respectiva sentencia.

Por tanto, es la única excepción prevista a la regla del abandono de la acusación si esta no es instada “por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, en el presente caso no es alegable por la parte acusadora, pues, precisamente por el estado del proceso, recién apenas haberse interpuesto la acusación, el acusador tenía más bien que demostrar interés de mantenerla en vigor, lo cual no ha sucedido en este proceso, pues a la señalada fecha del 29 de julio de 2008, en que se produce la actuación de por parte de Tribunal, (ni siquiera por parte del acusador) a la fecha 27 de marzo de 2012, la parte querellante no impulsó este proceso, habiuendo trascurrido más del tiempo suficiente que estable la norma al respecto, de haberse producido el último acto o diligencia procesal en el presente asunto.


En relación a este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia dicha 15-07-05, expediente Nº: 04-1311 (Caso Luís Tascón contra Ibéyise Pacheco), expresa lo siguiente: “En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409 vigente pata la fecha) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409 (vigente para la fecha).

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.


De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.


Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.


Surge así entonces una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.


A criterio de quien aquí decide, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

Así las cosas, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente; por lo que este Juzgador considera que opera en el presente caso el abandono de la Acusación Penal, por falta de impulso procesal. Y así se declara.

Finalmente al constatar este Despacho Judicial que el Abogado Querellante ABG. IVAN GUARACHE, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ, en acusación privada seguida contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.114, de ocupación docente, domiciliado en Aricagua, Calle Navarro, Casa S/N°, frente a la Plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre (0414-7766036); por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ, no cumplió correctamente con su responsabilidad como querellante en el sentido de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio, siendo ello la manera de impulsar el proceso, y aunado al hecho de que el caso en estudio es de instancia privada; y la carga la tiene quien acciona; considera es este juzgador que encuadra su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de instarla por más de (20) días hábiles; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada. Y así se declara.-

En razón a lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el Abogado Querellante ABG. IVAN GUARACHE, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ, y en apego a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, Nº 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo, si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nº. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y así debe declararse.-

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ, interpuso la presente acusación privada, presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA, hechos estos que no pudieron ser comprobados, quien aquí administra justicia declara como no temeraria la querella interpuesta, y así debe declarase.-

DECISIÓN JUDICIAL

Atendiendo a las consideraciones de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Abandonada la acusación Penal interpuesta por el Abogado Querellante ABG. IVAN GUARACHE, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ, en acusación privada seguida al ciudadano ENRIQUE JOSÉ TOVAR VILLAFRANCA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.114, de ocupación docente, domiciliado en Aricagua, Calle Navarro, Casa S/N°, frente a la Plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre (0414-7766036); por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ. Y así de decide.-

Segundo. La acusación planteada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ, se declara como no maliciosa ni temeraria. Así se decide.

Tercero: Tercero: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción.

Cuarto: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial al quedar firme la presente decisión.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval