REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001274
ASUNTO : RP01-P-2012-001274

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra las ciudadanas Yris Roselia Brito y Zuleima Josefina Brito, asistidas por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia o Intimidación para influir sobre Denunciante, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y YUBENILSE VICENT, conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO; este Juzgado de juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: “Esta representación Fiscal acusa a las ciudadanas Yris Roselia Brito y Zuleima Josefina Brito, por la presunta comisión del delito de Violencia o Intimidación contra Denunciante, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estrado Venezolano, por cuanto en fecha 03/04/2012, funcionarios dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas Yris Roselia Brito y Zuleima Josefina Brito, quienes se encontraban en la sede de la Fiscalía, específicamente en la sala de espera de la Unidad de Atención a la Víctima, después de haber llevado hasta dicha sede a la ciudadana Yubenilse Vicent bajo amenazas e intimidándola para que retirara la denuncia que había formulado por el delito de Violación y por la cual hay dos personas detenidas.

Una vez expuestos los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a las acusadas Yris Roselia Brito y Zuleima Josefina Brito, de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestas de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorga el derecho a ser oídas y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en contra de las mismas y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció lo siguiente: A viva voz las ciudadanas Zuleima Josefina Brito, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, nacido en fecha 18-04-69, soltera, obrera, y residenciada en el Porvenir de Cariaco, sector La Represa, Casa S/N, al frente de la canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; e Yris Roselia Brito, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, nacido en fecha 02-06-62, soltera, ama de casa, y residenciada en el barrio 22 de Octubre, calle El Paraíso, Casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva, calle principal, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por separado, manifestaron: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”

A su vez la Defensora Privada abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidas, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que no tienen antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EFRAIN ARAUJO, expuso: “Solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

En virtud de lo acontecido, habiendo manifestado las acusadas; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidas; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidas las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que las ciudadanas Yris Roselia Brito y Zuleima Josefina Brito, no poseen antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la Violencia o Intimidación para influir sobre el Denunciante, se encuentra prevista y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con pena de 1 a 4 años de prisión y en atención a la atenuante invocada por la Defensa, se estima procedente considerar, la pena en su límite inferior a los fines del cálculo de la misma y en consecuencia, ello nos arrojaría una pena de 1 año de prisión. A dicha pena, se le rebaja la mitad que equivale a seis meses de prisión, en aplicación del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia, se tiene como pena definitiva a aplicar la de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y por el delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN PARA INFLUIR SOBRE DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y Yubenilse Vicent, a las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, nacido en fecha 18-04-69, soltera, obrera, y residenciada en el Porvenir de Cariaco, sector La Represa, Casa S/N, al frente de la canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; e YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, nacido en fecha 02-06-62, soltera, ama de casa, y residenciada en el barrio el barrio 22 de Octubre, calle El Paraíso, Casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva, calle principal, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente el día doce (12) de enero de dos mil catorce (2014). Se acuerda mantener a los acusadas en el estado de libertad que se encuentran hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA