REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000045
ASUNTO : RK01-P-2002-000045

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 15.741.553, soltero, hijo de Petra Ramírez Martínez, obrero, con domicilio Barrio Los Cocos, Calle José Gregorio Romero, Casa Nº 0-24, cerca del INCE-MAR, Margarita, Estado Nueva Esparta y/o Urbanización Bebedero, Casa Sin Nº, detrás del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, a quien en la presente causa se procesa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Sucre, consistente en que se traslade el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar hacia la jurisdicción del Estado Nueva Esparta; la ciudadana Jueza de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y para resolver observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Penal en la persona de la abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido tiene su domicilio en la Isla de Margarita, lo cual se deduce de documentos que consigna referidos a Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana Antonella Moffa, en su condición de encargada de la sociedad mercantil INVERSIONS 15W40,C.A. y Carta de Residencia emitida por la ciudadana Yesenia Requena, en su condición de representante autorizada del Consejo Comunal “INCE MAR”; y sobre la base de ello solicita se revise la posibilidad de trasladar el régimen de presentaciones impuesto hacia la autoridad que se designe en la Isla de Margarita.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa por este Tribunal de Juicio en fecha 31 de Mayo de 2013, mediante decisión en la que se acordó entre otras cosas lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, 13/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº 15.741.553, soltero, hijo de Petra Ramírez Martínez, obrero, con domicilio Barrio Los Cocos, Calle José Gregorio Romero, Casa Nº 0-24, cerca del INCE-MAR, Margarita, Estado Nueva Esparta y/o Urbanización Bebedero, Casa Sin Nº, detrás del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la madre: 0416-198.64.47; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada siete (7) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le impuso medida de coerción personal en proceso iniciado por el delito de HURTO CALIFICADO; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado consistente en presentaciones cada siete días, pueden ser razonablemente satisfecho con medida menos gravosas para el imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con la periodicidad exigida por este Tribunal en acto de fecha 31 de Mayo de 2013, este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de tratarse de persona con domicilio en el vecino Estado de Nueva Esparta, lo cual se evidencia de la documentación consignada, estima que el régimen de presentaciones impuesto ante este Circuito Judicial permite un seguimiento directo del mismo a través de los asientos en el sistema Juris 2000, y constituye a su vez un mecanismo que permite controlar la sujeción del acusado a un proceso que en fase de juicio se encuentra desde el año 2002, y por lo que se ha precisado emitir ordenes de captura; pudiendo facilitar igualmente las citaciones a los actos procesales, se infiere que estas son razones fundadas para mantener el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero sustituyéndolo por un menos gravoso régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima que lo procedente es extender el lapso entre presentaciones a una vez por mes y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla necesaria y suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado previa la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 15.741.553, soltero, hijo de Petra Ramírez Martínez, obrero, con domicilio Barrio Los Cocos, Calle José Gregorio Romero, Casa Nº 0-24, cerca del INCE-MAR, Margarita, Estado Nueva Esparta y/o Urbanización Bebedero, Casa Sin Nº, detrás del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, procesado en la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, ejerció acción penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Sucre, y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (30) DIAS, subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes; asimismo oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD