ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001837
ASUNTO : RP01-P-2011-001837
El día Tres de Julio del año dos mil doce (03/07/2012), siendo las 3:00 p.m., en virtud de la prolongación de la audiencia anterior, se constituyó en la Sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y de los alguaciles Cesar Ocanto y Pedro Padrino, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2011-001837, seguida en contra de las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.461, nacida en fecha 18/10/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Avenida Carúpano, Caigüire, Calle Las Delicias, detrás del módulo asistencial, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFREN ARAUJO, la acusada LUZ MARINA DUGARTE previo traslado, el Abg. MARIANA ANTÓN, en representación de la defensoría Quinta Pública Penal. No haciendo acto de presencia victima ni medios de pruebas, asimismo se deja constancia que no efectúo el traslado de la acusada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, desde el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas. Por lo que en este estado, a los fines de garantizar la celeridad que se debe a todo proceso judicial, este Tribunal acuerda la separación del presente asunto, en cuanto a la ciudadana LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del COPP. Acto seguido la acusada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO es impuesta del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éstos, a viva voz y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la acusada de los hechos por los cuales fue acusada, se le otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien le explicó los hechos que le imputa en el escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-2011, el cual corre inserto a los folios 41 al 49 de la primera pieza de la Primera Pieza Procesal del Expediente, donde acusó formalmente a la ciudadana LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, haciendo a tal efecto una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en momentos que la victima KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA se desplazaba a pie por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente por la clínica conocida por la COPITA, es interceptada por las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, quienes portaban un arma blanca (cuchillo) bajo amenazas de muerte constriñen a la victima despojándola de varios objetos, presentándose entre las mismas un forcejeo, resultando la victima lesionada quien presento excoriación lineal, que abarca región cervicolateral derecha, excoriación en tercio distal interno de brazo izquierdo, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas No, tal como se evidencia de reconocimiento medico legal S/N, suscrito. Posteriormente se presentan al sitio los Funcionarios Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR y el Distinguido JONATHAN MAESTRE luego que escuchan los gritos de la victima pidiendo auxilio, dándole la voz de alto a las imputadas quienes emprenden la huida, siendo alcanzada las mismas por los Funcionarios, posteriormente se le efectuó una revisión corporal logrando incautarle a la imputada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, un arma blanca (cuchillo) y a la imputada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, se le inactuó una bolsa amarilla y una verde contentiva en su interior de dos botellas de material de vidrio pequeñas con una etiqueta de la marca BRAHMA MALTA y una caja de colores amarillo, violeta y blanco, un arreglo de mesa de vidrio con una rosa (partido) por lo que se procedió a detener a las imputadas, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el presente juicio. Por tanto la representación fiscal considera que la acción desplegada por los acusados era un delito de robo agravado y homicidio calificado en ejecución de robo en grado de frustración. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de la acusada de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de la acusada, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento de la acusada de autos y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia ajustada a derecho en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados que se mantenga dicha medida. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.” Es todo. Visto la señalado por la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a la acusada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la ACUSADA LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, libre de coacción y sin apremio, y a viva voz, lo siguiente:
MANIFESTACION DE LA ACUSADA
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que su auspiciada no tiene antecedentes penales y se aplique la pena de conformidad con el artículo 375 de la Reforma del COPP.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, merecen una pena de 10 a 17 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 13 años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de las atenuantes alegadas por la Defensa en lo que se refiere a que el acusada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO no tiene antecedentes penales, quien aquí decide considera procedente hacerle una rebaja de dicha pena hasta el límite inferior de la misma, es decir diez (10) años y a éste la rebaja de un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal o lo que es igual la rebaja de pena de tres (03) años y cuatro (04) meses. Ahora bien, en cuanto al delito de Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, este establece una pena que oscila de tres ()03) a seis 06) meses de arresto, cuyo término medio aplicable de cuatro meses y quince (15) días de arresto, conforme al artículo 37 ejusdem. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 y siguientes del Código Penal, esto es de la concurrencia de delitos, se hace la conversión de Dos (02) días de arresto, por Uno (01) de prisión, o lo que es igual Dos (02) meses y Siete (07 días de prisión y en aplicación del artículo 375 del VOPP, esto es cuanto a la aplicación de la admisión de los hechos queda en un (01) mes y tres (03) días, de esta pena se le suma la mitad al delito principal, o lo que es lo mismo dieciséis (16) días y doce (12) horas, quedando en definitiva la pena a imponer a la acusada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana: LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de febrero del año 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada y se mantiene la reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Se acuerda separar la causa con respecto a la ciudadana LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, para lo cual se ordena al Secretario Administrativo, tramitar todo lo relativo en la separación de la causa. En cuanto a la ciudadana DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, se acuerda fijar el debate oral y público para el día 14 de agosto de 2012, a las 11:30 de la mañana, para lo cual quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese las correspondientes boletas de notificación, citación y oficio para hacer comparecer a los medios de prueba, para la celebración del debate oral y público de DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Maturín oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines que traslade con las seguridades del caso, para la fecha y hora antes indicada, a la acusada Diana Marval, así mismo para que informen a este Juzgado con carácter urgente el motivo por el cual no se materializó el traslado de la misma, lo cual fue solicitado mediante oficio N°. RK01OFO2012008420, de fecha 30-05-2012, en virtud que riela al folio 147, de la segunda pieza, la resulta positiva de dicho oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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