ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001609
ASUNTO : RP01-P-2013-001609
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo la 12:14 p.m., se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio actuando como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles ELFO BASTARDO, a los fines de dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-001609 seguida en contra del acusado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el Defensor Publico Tercero ABG. CRUZ CARABALLO y el acusado de autos previo traslado del IAPES, la víctima Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNANDEZ. Seguidamente solicita la palabra el Abg. CRUZ CARABALLO quien manifiesta al tribunal,
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo le ha manifestado el deseo de admitir lo hechos, sin embargo como punto previa a darle la palabra a mi representado esta defensa solicita al tribunal que examine las circunstancias del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si aun existe peligro de fuga en la presente causa , toda vez que a criterio de esta defensa se puede garantizar la comparecencia de mi representado a los venidero actos del proceso con una medida cautelar por lo de conformidad con el Articulo 229 segundo aparte y concordancia con el Articulo 250 solcito revise la medida privativa de libertad de la misma forma y en caso de que mi representado admita los hechos solcito al tribunal se sirva tomar como punto de partida la pena minina aplicable por no tener mi representado antecedentes penales, tal circunstancias encuentra en art. 74 en su numeral 4 del código penal, y al momento de hacer la rebaja establecida en el Articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal , rebaje la mitad de la pena por ser este un delito inacabado lo cual genera que se puede rebajar la mitad y no solo un tercio por lo bucal considera la defensa que la pena imponer seria de Cuatro años, es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL SEPTIMO DE MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA KARINA HERNANDEZ QUIEN MANIFESTÓ:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado, solcito a este Tribunal aplique la pena correspondiente según lo establecido en la normas jurídicas es todo. . ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPUSO:
DEFENSOR PUBLICO
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del código penal . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente en este estado vista la solicitud interpuesta por el defensor publico penal, este Tribunal acuerda la sustitución de medida Privativa de libertad que actualmente cae sobre el acusado de autos, por una medida cautelar de la prevista 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTO DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA., toda vez que considera quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que puede perfectamente garantizarse la presencia del acusado de autos, con la medida sustitutiva aquí acordada asi mismo escucha la manifestación del acusado y su defensor en cuanto a la admisión de hechos que quiere el acusado de autos realizar en el presenta acto, siendo que la posible pena imponer quedaría en cuatro años de presidio lo cual considera este juzgado seria una pena que no lo intimidaría para evadir el proceso ni los tramites procedímentales subsiguiente al presente acto ,por lo que considera este juzgado proporcionabilidad la medida sustitutiva aquí imputa Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 15 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de 12 Años de prisión, ahora bien en virtud e que estamos en presencia de un delito inacabado o lo que s igual no consumado, ya que es en grado de frustración este Tribunal rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de 06 Años de prisión mas las accesorias de ley, rebajándole esta pena de SIES (06) Años un tercio de la pena de conformidad con el Articulo 82de Código Penal, por el grado de frustración esto es la rebaja de de Dos (02) Años, quedando la pena definitiva a imponer de CUATROS (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNÁNDEZ; a cumplir la pena de de CUATROS (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal e impone de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTO DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad la cual pesa sobre el ya CONDENADO hasta tanto sean consignados los recaudos solicitados por este juzgado y sean verificados dichos recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta mediante audiencia que fijará este despacho judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre informándole de lo aquí decidido a fin de que mantenga recluído al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA en esa Institución Policial hasta tanto se materialice la fianza.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA.,
ABG. FABIOLA BAUZA